En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2016-000039 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.954.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 12 de agosto de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la reforma de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., donde solicita MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicitó la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 303, de fecha 29 de enero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, incoada por la entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I C.A; la cual procedió a fundamentar tal solicitud en el hecho que “de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio, alegando vicios en la en el procedimiento administrativo, relacionados con la convocatoria llevada a cabo por la organización sindical SINTRABOALIMENTOS.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes sino cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 eiusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, indicando la accionante que la Providencia Administrativa recurrida, es producto de un procedimiento que violó el derecho constitucional a la defensa al no llevar a cabo la correspondiente evacuación de pruebas aportadas a procedimientos incidentales de excepciones interpuestas por la misma. Con respecto al PERICULUM IN MORA, basa su solicitud en que de continuar con la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato referido up supra, sin el cumplimiento de los correspondientes requisitos de ley, se estaría causando un daño irreparable a la entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I C.A.
En criterio de quien suscribe, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por el solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, queda injustificada la adopción de tan excepcional medida, dado que se puede apreciar que la solicitante no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada.
Es preciso reiterar una vez más, que la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre lo irreparable del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga de la accionante que no puede ser suplida por este Tribunal. Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO,

ABG. LERMITH TORREALBA.


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA.