REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-N-2015-000035.

PARTE RECURRENTE: C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 30 de Octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, MISLADYS VERÓNICA URDANETA, GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ, CEDRIC ENRIQUE MUÑOZ ECHETO, JOSELIANA SÁNCHEZ GUILLEN, y JESÚS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 72.724, 88.448, 61.029, 33.739, 112.811, y 91.369 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo No. SF 058/015 correspondiente al Expediente Administrativo No. 075-2015-01-00178 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 9 de Septiembre de 2015, mediante el cual declara con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD APELACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de Junio de 2016, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró de conformidad con: “El cardinal 9° del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador (a), la autoridad administrativa debe certificar o demostrar que el empleador o patrono dio “cumplimiento efectivo a la orden de reenganche” y consecuencialmente la restitución de la situación jurídica infligida para que la parte perdidosa pueda recurrir en nulidad de ese acto administrativo que lesiona sus derechos por el pronunciamiento de la Administración. Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, el Inspector (a) del Trabajo declaró que la empresa o entidad de trabajo recurrente incurrió en desacato de la providencia administrativa, ordenando remitir todas las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia laboral. (Véanse folios 135 y 136 del cuaderno de medidas del expediente).
Así las cosas, este juzgador con vista al no acatamiento del empleador o patrono de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia a favor del ciudadano Alirio Rosas, lo cual como se dijo anteriormente, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para dar curso a los recursos contenciosos de nulidad, se niega la prosecución de la causa y la medida cautelar solicitad,….” Es por lo que, se niega lo peticionado sobre la base de las consideraciones antes anotadas, suspendiéndose el curso causa hasta tanto conste en el expediente, el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro, vale decir, la restitución del derecho constitucional vulnerado. Así se decide”.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 21 de Junio de 2016, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando analógicamente, conforme lo a lo establece la norma contenida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-058/015, de fecha 09 de Septiembre de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2015-01-00178.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), haciendo una breve mención a los fundamentos de apelación consignados por la parte recurrente C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) mediante escrito presentado ante al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas de fecha 06 de Julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN:

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentos de apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(omisis)
Se observa en actas que el Juez de Primera Instancia suspendió el curso de la causa hasta que conste en el expediente el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y del pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro, negando a su vez la medida preventiva solicitada, tomando como base el ordinal 9no del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…” “olvidando quien decide, que el Trabajador se encuentra suspendido por orden medica por presentar episodio de arritmia cardiaca y eventos de angina de pecho, así como enfermedad Arterial Coronaria severa de dos vasos principales: Equivalente de Tronco Principal de la Coronaria Izquierda. Olvida también quien decide, que por dicha razón, en fecha 17 de marzo de 2016 mi representada compareció ante la Inspectoría del Trabajo junto con el trabajador debidamente asistido por su Procurador del Trabajo, para acatar la providencia administrativa bajo la condición de que el trabajador permanecerá en su habitación familiar puesto que no puede ser reincorporado a su puesto de trabajo ni a ningún otro por encontrarse en reposo medico, desde la mencionada fecha, mi representada le ha venido recibiendo al trabajador los Certificados de Incapacidad Temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que avalan los reposos médicos desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 26 de Junio de 2016, a tal efecto consigno sus originales constante de cinco (5) folios útiles. En relación al pago de los salarios tal como fue acordado en fecha 17 de marzo de 2016, luego de haberse cumplido una series de procedimientos internos con enlace a la casa matriz HIDROVEN, mi representada emite un Punto de Cuenta, de fecha 04 de Abril de 2016, ordenando incorporar a la Nomina al ciudadano ALIRIO ROSAS, plenamente identificado en actas. Luego este punto de cuenta pasa por manos del Departamento de Administración para enterar sobre el motivo de inclusión de dicho ciudadano, de esta manera como empresa de Estado puede observar que se requiere de todo un procedimiento interno para darle cumplimiento a lo pautado en la Providencia Administrativa y cada vez que el ciudadano ALIRIO ROSAS, nos consignaba los reposos médicos se le explica del estatus de su inclusión en nomina, no obstante, en fecha 11 de abril de 2016 el trabajador no creyendo en mi representada, ocurre a la Inspectoría del Trabajo para exponer que no sea incluido en nomina para el pago de su salario y cesta tickets, en virtud del cual la Inspectoría del Trabajo por auto de fecha 13 de abril de 2016, ordena practicar una inspección en la sede de la empresa a fin de dejar constancia del efectivo acatamiento o no de la orden emanada de la misma so pena de incurrir en desacato v remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Todo esto, a pesar de que mi representada no está obligada a pagar el salario por haber transcurrido más de 52 semanas en reposo medico y que lamentablemente no hay señales de recuperación del estado de salud de ALIRIO ROSAS, cuyo lapso legal ya había transcurrido para la fecha de interposición del reenganche. Obsérvese: (1er reposo medico: 19/05/14, fecha de interposición del reenganche: 02/06/2015). Siendo que de las actas se evidencia que el ciudadano ALIRIO ROSAS se encuentra en reposo medico, dejándose claro que hasta la presente fecha ha permanecido en dicha situación por más de dos (2) años consecutivos, contados a partir del 19 de mayo de 2014, resulta inoficioso esperar que la Inspectoría del Trabajo certifique que el trabajador se encuentra laborando, para darle continuidad al procedimiento de nulidad. Ahora bien, el único requisito para admitir y mantener el curso del procedimiento de de nulidad, es la certificación de la orden de reenganche emitida por parte de la Inspectoría del trabajo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 425 de la LOTTT, pero es el caso ciudadana Juez, que en el presente asunto nunca se obtendrá dicha certificación, por cuanto el beneficiario de la providencia administrativa se encuentra suspendido médicamente por tiempo indefinido, en este preciso momento es importante resaltar que en cumplimiento de la Providencia Administrativa mi representada, le ha estado recibiendo hasta la presente fecha los Certificados de Incapacidad Temporal emanada del IVSS, en conclusión no existe impedimento alguno para continuar con el curso de la demanda de nulidad, es por ello que ratifico en todo y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho planteados para solicitar la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y continuar el presente recurso hasta obtener Sentencia Definitivamente Firme. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA “Sostiene tanto la sala Político Administrativa como la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que para decretar una Medida nominada o innominada, deben concurrir dos (2) requisitos básicos, que son el FUMUS BONIS IUIRIS, que se entiende como el cálculo de probabilidades por medio de la cual se llega al menos a una presunción o verisimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, (presunción del buen derecho); y, el PERICULUM IN MORA, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior; es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que mi representada es una empresa del Estado, que por la naturaleza del servicio que presta, ha sido considerado de utilidad pública, por lo que se le han atribuido los privilegios y prerrogativas procesales; y cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro Ente con las mismas prerrogativas, a tenor a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de Julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”. Siendo así, mi representada, a pesar que es constituida bajo normas de derecho privado, su desempeño y ejercicio del objeto que presta se llevan bajo las formas del derecho público, dependiendo considerablemente del presupuesto que anualmente le asigna el Ministerio del ramo, por lo que mi representada no tiene presupuestado el pago de los salarios caídos, y que de tenerlos, y pagarse, si en la definitiva de este recurso se decretare la nulidad del acto administrativo, se le causaría un daño de difícil reparación, es por ello que se SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, para lo cual debe tomar en cuenta y valor el Tribunal que en el caso supuesto y negado que el ciudadano Alirio Rosas, sea considerado como trabajador de mi representada, HIDROLAGO como todo patrono no está obligado a pagar salario después de las 52 semanas de reposo medico, semanas estas que se encontraban vencidas para la fecha de interposición del procedimiento de reenganche, pues si no hay obligación de pagar salario menos de ser reenganchado, situación que tuvo conocimiento la Inspectoría del Trabajo más sin embargo decidió con prescindencia total de este hecho que procede de pleno de derecho y de no tomarse en cuenta seria ir en contra de la Ley, como en forma flagrante incurrió la Inspectoría del Trabajo”.

PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que, en nombre de mi representada solicito se deje sin efecto la decisión del tribunal de la causa de fecha 30 de mayo de 2016, ordene la continuidad de la causa y declare con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa y como quiera que el ciudadano Alirio Rosas, se encuentra en suspensión o reposo medico, permanecerá en su habitación familiar...”.

Así las cosas, esta Alzada procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas y Admitidas de la parte Recurrente

1.- Promovió Prueba Documental Certificado de Incapacidad Temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (folios Nos. 56 al 60 de la pieza Principal), a favor del ciudadano Alirio Rosas. En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó su eficacia probatoria, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano ALIRIO ROSAS comenzó su reposo medico 19/05/2014 avalan los reposos desde el 14/03/2016 hasta el 26/06/2016 por lo que el mismo se encuentra suspendido médicamente hasta la fecha señalada. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió Prueba Documental Cuenta para el Presidente emanado de C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrólogo) presentado por la Gerencia de Gestión Humana (folios Nos. 61 al 62 de la pieza Principal). En cuanto a esta documental la misma no fue atacada en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó su eficacia probatoria, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Gerencia de Gestión Humana de la empresa C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrólogo), en fecha 04/04/2016 solicitó la aprobación para la inclusión a la nomina fija de hidrólogo del Ciudadano Alirio Rosas .ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respecto a la decisión de suspender el curso de la causa hasta tanto no conste en el expediente el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, estuvo ajustada a derecho, esta Juzgadora de Alzada observa:

Argumentó la representación judicial de la parte recurrente C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) en su escrito de apelación que el Juez de Primera Instancia suspendió el curso de la causa hasta que conste en el expediente el efectivo cumplimiento de la orden del reenganche del trabajador y del pago de los salarios caídos dejados de percibir, olvidando que el trabajador se encuentra suspendido por orden médica; dejando claro que hasta la presente fecha ha permanecido en dicha situación por más de dos (02) años consecutivos, contados a partir del día 19 de Mayo de 2014, por lo que resulta inoficioso esperar que la Inspectoría del Trabajo certifique que el Trabajador se encuentra laborando, para darle continuidad al procedimiento de nulidad, no existiendo impedimento alguno para continuar con el curso de la demanda de nulidad y de la medida cautelar solicitada.

De lo anterior se desprende que el marco controversial quedó circunscrito en determinar si el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho, al declarar la suspensión del curso de la causa hasta que conste la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y pago de salarios caídos.

A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, considera necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”. (Negrillas y subrayado nuestro).


El artículo en mención establece una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección establece que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

A la par de lo antes expuesto, quien juzga considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto de 2014 caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo ello así, y tomando en consideración el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que el Juzgador a quo no incurrió en una INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 94 y 425, NUMERAL 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que por criterio vinculante del máximo Tribunal de Justicia, el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; por tanto, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, decidió admitir el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), luego resolvió mediante decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016 no darle curso al recurso hasta tanto el accionante de la nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, actuando el Juez aquo apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales. ASI SE ESTABLECE

Asimismo, esta Juzgadora observa que se desprende del material probatorio traído a las actas por la parte recurrente, que existe una suspensión médica del ciudadano ALIRIO ROSAS desde el 14/03/2016 hasta el 26/06/2016, demostrándose igualmente que en fecha 04/04/2016 la Gerencia de Gestión Humana de la empresa C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrólogo), solicitó la aprobación para la inclusión a la nomina fija de hidrólogo del Ciudadano Alirio Rosas, sin embargo, dichos medios de pruebas no certifican el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal como lo establece la norma in comento.- En todo caso, dichos medios de prueba debieron ser presentados en la oportunidad correspondiente, por ante el órgano administrativo correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas al verificar esta Alzada que hasta la fecha la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), no se verifica de las actas la certificación sobre el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa hoy impugnada, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALIRIO ROSAS, lo cual se traduce en un incumplimiento al requisitos establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos del debido proceso y a la defensa y se declara la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil C.A HIDRLÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.


TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido (verificar costas).

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 11:59 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:59 de la mañana el Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000035.
Resolución numero PJ0082016000090.-
Asiento Diario Nro 06.-