REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°


ASUNTO: VP21-R-2016-000034.


PARTE RECURRENTE: JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.330.774 con domicilio en Bachaquero, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS y ROBERTO JESÚS BORGES BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.977 y 46.516 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 133-2015 dictada por el día 24 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 008-2015-01-00255 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, adscrita el Ministerio del Poder popular para el Proceso Social de Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 21 de Junio de 2016, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, contra del auto de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual declaró la Inadmisible las Pruebas Informativas solicitadas a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, situado en el Piso 5 de la Torre INTT ubicado en la Urbanización California del área Metropolitana de Caracas.-

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 21 de Junio de 2016, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 08 de Julio de 2016 el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE, consignó en tiempo hábil su escrito de Fundamentos de la Apelación, constante de TRES (03) folios útiles.

En fecha 18 de Julio de 2016 se dictó auto dejando constancia que a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso para decidir la presente causa de TREINTA (30) días de despacho, prorrogables justificadamente por un lapso igual; dejándose constancia igualmente que no fue presentado Escrito de Contestación a la apelación.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 133-2015 dictada por el día 24 de agosto de 2015 en el expediente administrativo 008-2015-01-255 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, adscrita el Ministerio del Poder popular para el Proceso Social de Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, a través de su representante judicial abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, haciendo una breve mención a los fundamentos de apelación consignados por la parte recurrente, mediante escrito presentado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas de fecha 08 de Julio de 2016 (folios Nos. 53 al 56).
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN:

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentos de apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(omisis)”

En el caso que nos ocupa el procedimiento fue iniciado y sustanciado en su totalidad durante el disfrute de las vacaciones anuales del trabajador accionado JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, correspondiente al período 2013-2014 hecho que desconocía al trabajador accionado por no haber recibido a tiempo la notificación respectiva.
…consta en los folios 22 al 24 de las copias certificadas, el recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, distinguiéndolo con el asunto No. VP21-N-2015-00035.
…riela en el folio 25 y 26 de las copias certificadas del juicio de nulidad en la defensa en representación del ciudadano JORGE LIBARADO TIMAURE CORDERO, promovió una serie de probanzas entre las cuales promovió la prueba de informes a saber:
Se promovió la prueba de informes y solicito se oficie a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre INTT Piso 5, frente al Unicentro El Márquez, la California-Caracas, Distrito Capital, con atención a MARIA FERNANDA GAROTTO, para que informe a este Tribunal si el extrabajador TIMAURE CORDERO JORGE LIBARDO, titular de la cédula de identidad número: V-12.330.774 quien prestaba sus servicios como seguridad para dicha institución en la Oficina Regional del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, ubicada en la Calle Falcón, Sector Nueva Cabimas, al lado de la sede de la Policía Nacional, Municipio Cabimas del Estado Zulia y si el mismo se encontraba en el disfrute anual de sus vacaciones correspondientes al período 2013-2014, del 01 de Junio de 2015 al 30 de Junio de 2015, esto es a los fines de demostrar que el ciudadano JORGE TIMAURE se encontraba de vacaciones para la fecha que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE le inició el procedimiento de autorización de despido.
…se promovió la prueba de informes y solicitó se oficie a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre INTT, Piso 5, frente al Unicentro el Marquez, la California-Caracas, Distrito Capital con atención a MARIA FERNANDA GAROTO para que informe a este Tribunal si el ciudadano MORENO URDANETA LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad número: V-14.629.819, se encontraba en el disfrute anual de sus vacaciones correspondientes al período 2014-2015, del 18 de Mayo de 2016 al 08 de Junio de 2016, quien presta sus servicios como servidor público para dicha institución en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la Calle Falcón, Sector nueva Cabimas al lado de la sede de la Policía Nacional, Municipio Cabimas del Estado Zulia, esto a los fines de demostrar que el ciudadano MORENO URDANETA LUIS ALFONSO se encontraba disfrutando las vacaciones el día que dice haber suscrito el ORIGINAL DEL ACTA No. 001 del día Martes 18 de Mayo de 2015, prueba documental promovida por la accionante INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE en el procedimiento de autorización de despido de cuya providencia se solicita la nulidad.
…la copia de la constancia de solicitud de y aprobación de vacaciones del ciudadano MORENO URDANETA LUIS ALFONZO, corre inserto en el folio 20 de las copias certificadas de la presente pieza de apelación.
Según riela en los folios 42 y 43 de las copias certificadas de la presente pieza corre inserto el auto de fecha 17 de Mayo de 206, donde se admiten las pruebas promovidas por mi representado y en el segundo punto se niega la admisión de las pruebas de informes solicitadas al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
…se interpuso en tiempo hábil y oportuno el recurso de apelación contra el punto No. 02 del auto de fecha 17 de Mayo de 2016 donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la prueba informativa, apelación que fue escuchada a un solo efecto, según riela en el folio 45 de la presente pieza.
En el caso que nos ocupa es por la negativa del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a admitir la prueba informativa fundamentando su decisión en el hecho de que el ente público INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE fue parte en procedimiento de solicitud de Calificación de faltas y autorización para despedir sustanciado, ventilado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia y actualmente es tercero interesado en la presente causa, nuestro Legislador en sus artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prohiben que las partes o los terceros involucrados deban rendir sus informes y donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete, por otra parte según consta en la copia certificada de la Providencia Administrativa de efectos particulares No. 133 de fecha 24 de agosto de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, que riela en el folio 27 al 41 de la presente pieza, dicha prueba informativa no fue promovida en el procedimiento de autorización de despido.
Ciudadano Juez, la prueba de informes solicitada no es prueba ilegal ni impertinente por el contrario urge la admisión de la misma, ya que estos son hechos nuevos de los cuales no tenía conocimiento mi representado al momento de contestar y sustanciar el procedimiento de autorización de despido y por cuanto las mismas es legal, útiles y pertinente en demostrar que el ciudadano MORENO URDANETA LUIS ALFONZO, se encontraba disfrutando de vacaciones el día que dice haber suscrito el ORIGINAL DEL ACTA No. 001 del día Martes 18 de Mayo de 2015, prueba documental promovida por la accionante INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en el procedimiento de autorización de despido de cuya providencia se solicita la nulidad. Y a los fines de demostrar que el ciudadano JORGE TIMAURE se encontraba de vacaciones para la fecha que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE le inició el procedimiento de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, lo cual lo hace nulo.
…solicito se declare con lugar la presente apelación ordenando al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admita dichas pruebas informativas y se proceda a su evacuación ya que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para anular la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, No. 133 de fecha 24 de Agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia”.
Así las cosas, esta Alzada procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de determinar si la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respecto a la INADMISIBILIDAD de las pruebas informativas solicitadas al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, estuvo ajustada a derecho, esta Juzgadora de Alzada observa:

Solicitó la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, pruebas informativas dirigidas a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre INTT Piso 5, frente al Unicentro El Márquez, la California-Caracas, Distrito Capital, con atención a MARIA FERNANDA GAROTTO, para que informara al Tribunal si el extrabajador TIMAURE CORDERO JORGE LIBARDO, titular de la cédula de identidad número: V-12.330.774 quien prestaba sus servicios como seguridad para dicha institución en la Oficina Regional del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, ubicada en la Calle Falcón, Sector Nueva Cabimas, al lado de la sede de la Policía Nacional, Municipio Cabimas del Estado Zulia; si el mismo se encontraba en el disfrute anual de sus vacaciones correspondientes al período 2013-2014, del 01 de Junio de 2015 al 30 de Junio de 2015, esto es a los fines de demostrar que el ciudadano JORGE TIMAURE se encontraba de vacaciones para la fecha que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE le inició el procedimiento de autorización de despido.

Asimismo, promovió prueba de informes y solicitó se oficie a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre INTT, Piso 5, frente al Unicentro el Marquez, la California-Caracas, Distrito Capital con atención a MARIA FERNANDA GAROTO para que informara al Tribunal si el ciudadano MORENO URDANETA LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad número: V-14.629.819, se encontraba en el disfrute anual de sus vacaciones correspondientes al período 2014-2015, del 18 de Mayo de 2016 al 08 de Junio de 2016, quien presta sus servicios como servidor público para dicha institución en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la Calle Falcón, Sector nueva Cabimas al lado de la sede de la Policía Nacional, Municipio Cabimas del Estado Zulia, esto a los fines de demostrar que el ciudadano MORENO URDANETA LUIS ALFONSO se encontraba disfrutando las vacaciones el día que dice haber suscrito el ORIGINAL DEL ACTA No. 001 del día Martes 18 de Mayo de 2015, prueba documental promovida por el accionante INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE en el procedimiento de autorización de despido de cuya providencia se solicita la nulidad.

Igualmente, observa esta Juzgadora que en fecha 17 de Mayo de 2016, el Juez de Primera Instancia declara la Inadmisibilidad de las referidas pruebas informativas dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, conforme al alcance contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a la especialidad, pues el mencionado ente público fue parte en el procedimiento de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir sustanciado, ventilado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, y que actualmente es parte del proceso como tercero interesado en la causa.

Se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la parte recurrente, alega que en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas informativas, se hace necesario advertir que si bien es cierto el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE fue parte en el procedimiento de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir sustanciado, y que actúa como tercero interesado en la presente causa, el legislador en sus artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prohíbe que las partes o los terceros involucrados deban rendir sus informes.-

De lo anterior se desprende que el marco controversial quedó circunscrito en determinar si el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho, al declarar Inadmisible las pruebas Informativas solicitadas por la parte recurrente, y si es posible requerir mediante prueba informativa, información a una de las partes intervinientes en el proceso.

No obstante lo anterior y con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, deberá conforme a los parámetros establecidos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contrarios a lo dispuesto en la Ley.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios”.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Esta Juzgadora al respecto, considera pertinente señalar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque ésta no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

Igualmente, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

Así las cosas, disponen las normas que cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE las referidas informativas en virtud de que el referido medio probatorio sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.

Al respecto, la doctrina Patria ha dejado asentado, que: “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares. Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) pero no la de informes” (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).-

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006) ha dejado asentado lo siguiente:

“considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”

De la sentencia transcrita, queda claro que la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, existiendo otros medios idóneos para obtener la información que se requiera.-

De lo antes expuestos, esta Juzgadora de Alzada, considera que el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber declarado la INADMISIBILIDAD de las pruebas informativas solicitadas al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, basándose en que las pruebas de informes promovidas por la recurrente no pueden estar dirigidas a obtener documentos o información que se encuentren en poder de la contraparte, conforme a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, en contra del auto del auto de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se CONFIRMA el auto apelado. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, en contra del auto del auto de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 10:40 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 10:40 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000034.-
Resolución número: PJ00820160000
Asiento Diario: