REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuando en Sede Contenciosa Administrativa.
Cabimas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: VP21-N-2015-0000001.-
PARTE ACCIONANTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de junio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 140-A Segundo, domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 69.280.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA No. SF-038/2014 de fecha 05 de mayo de 2014.
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
PARTE RECURRENTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de Junio de 2010, bajo el No.11, Tomo 140-A Segundo.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 69.280, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA No. SF-038-2014 de fecha 05 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. SERVICIOS PETROLEROS, S.A. en contra del ciudadano FREDDY DA COSTA, titular de la cédula de identidad V-7.668.893.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el Juzgador a quo siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, por ocupaciones preferentes, difirió su publicación por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El día 17 de Diciembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, contra la providencia administrativa SF-038-2014 dictada el día 05 de mayo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró sin lugar solicitud de calificación de despido y autorización para despedir incoado contra el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL.
Contra dicha decisión la parte recurrente sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente, y el Juzgador a quo mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del presente asunto, siendo remitida la presente causa en esa misma fecha.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 15 de Julio de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes al día a quo, prorrogables justificable por un lapso igual, para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente CONSULTA OBLIGATORIA, quien juzga procede a realizar su análisis en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En el contexto de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado contra un acto administrativo emitido por un órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, en Acción de Amparo Constitucional, ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de Amparo Constitucional, en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres, en Acción de Amparo Constitucional, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer en consulta el recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A SERVICIOS PETROLEROS SA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF-038-2014, sustanciada en el expediente administrativo Nro. 075-2013-01-00009, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. ASÍ SE DECIDE.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante la Providencia Administrativa SF-038-2014, de fecha 05 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, sustanciada en el expediente administrativo Nro. 075-2013-01-00009, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones.
DE LA MOTIVA
“En la solicitud de autorización de despido la accionante, entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A SERVICIOS PETROLEROS S.A, alegó que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, por medio de un Comité Laboral la accionada tuvo conocimiento de la perdida de material (varios carretes de cables electro sumergibles) propiedad de la entidad de trabajo accionada, que se encontraban en la Unidad de Producción Urdaneta Lago, situada en la Parada 28 (Muelle Tía Juana) en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debido a las faltas graves en el manejo administrativo del procedimiento de entrada y salida de bienes muebles de las instalaciones de Petróleos de Venezuela S.A, cometidas por el trabajador accionado, ciudadano FREDDY DA COSTA, plenamente identificado en actas. Es por lo que solicitaron la presente solicitud, a los fines de obtener la autorización respectiva, para proceder con el despido justificado del ciudadano FREDDY DA COSTA, ya identificado en actas, dando estricto cumplimiento a lo exigido por el legislador, incurriendo en la causal tipificada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinal “I”.
Por su parte el accionada en la oportunidad de la contestación señaló: (…) La entidad de trabajoso indica la fecha exacta en la cual ocurrió la supuesta falta que da origen a este procedimiento de calificación; solo se limita a indicar de manera referencial que” tuvo conocimiento” en fecha 27-11-2012 y no indica la fecha exacta en que ocurrieron los hechos; así (sic) mismo manifiesta una supuesta pérdida de material de varios carretes de cables electro sumergibles, sin indicar alguna numeración, serial o identificación específica del material, ya que como es bien conocido que todo material ya sea de la industria petrolera como de la contratista que prestan servicios deben estar plenamente identificados, adicionalmente que no indica la cantidad del material perdido. SEGUNDO PUNTO: La minuta a la cual hacen referencia no expresa la fecha exacta de la supuesta pérdida solo se limita a expresar que tuvo en fecha 27-11-2012 el conocimiento, fecha en la cual mi representada ni estaba de guardia lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente. (…) Rechazando, Negando y contradiciendo de esta manera los hechos explanados por la entidad de trabajo en su escrito de solicitud.
Ahora bien de los términos de la Solicitud de la Autorización del Despido y la contestación dada a la misma tenemos que quedaron excluidos del debate probatorio: la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio de la relación de trabajo, salario y el cargo del trabajador accionado para la fecha de la solicitud, lo controvertido se limito a verificar si el trabajador accionado FREDDY DA COSTA, efectivamente incurrió en la causal tipificada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinal “I”. En consecuencia, le correspondía al trabajador accionado acreditar a los autos los elementos de pruebas de los hechos que constituyen su excepción y a la entidad de trabajo demostrar los hechos afirmados por ella en su solicitud.
En este orden de ideas, Luego de la revisión de las actas que conforman la causa y el análisis doctrinadle los conceptos relativos a las faltas graves que impone la relación de trabajo, es de descotar, que esa causal es la más amplia es la más amplia de las causales justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “ que impone la relación de trabajo” significa también, aquellas obligaciones derivadas de la ley, los contratos de trabajo, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo la expresión “ la gravedad de la falta” es una cuestión fáctica, es decir basada en los hechos y realidades, que debe ser apreciada por el Juzgador en cada caso concreto. En este sentido, al hablar de las cuestiones fácticas, en el caso concreto, este Despacho luego de una revisión y valoración del cúmulo probatorio evacuado de ley por este Órgano Administrativo del Trabajo, se delata las siguientes consideraciones ya antes enunciadas en la apreciación y estimación de cada medio probatorio promovido por las partes, a saber; a) se observa que el escrito de solicitud que la entidad de trabajo accionante no mencionaba en que fecha ocurrió el incidente o la presunta pérdida del material propiedad de la misma, sino que dicha solicitud gira en torno a la fecha en que la entidad de trabajo tuvo conocimiento por medio del “Comité laboral”, lo que mal puede basarse una interrogación de unos testigos los cuales manifiestan unas fechas que oscilan al mes de Febrero de 2012, los cuales este despacho no encuentra como hechos controvertidos por cuanto la entidad de trabajo nada dijo al respecto de esto en su solicitud, operando de esta manera un posible perdón de la falta b) la entidad de trabajo accionada alegó durante todo el desenvolvimiento de la controversia que el trabajador accionado dejó de aplicar normas y procedimientos administrativos en el manejo de sus funciones, pero de la revisión de las actas que conforman la causa este despacho revela, que fueron consignadas documentales contentivas de manejos, normas y procedimientos de las actividades inherentes al cargo del trabajador accionado, las cuales no fueron impugnadas por la parte accionante; sin embargo de las mismas no se evidencia la fecha de origen, las personas que suscriben y las personas que reciben las mismas, por lo que infringe el principio de alteridad de la prueba, aunado a este hecho, que es la misma entidad de trabajo accionante quien manifiesta en la documental promovida por su representante legal, debidamente acreditado en actas, inserta en el folio veintitrés (23) de la causa expone (…) Cabe Destacar, que PDVSA PETRÓLEO S.A Servicios Petroleros S.A, con la finalidad de evitar daños a su patrimonio, ha emitido un conjunto de lineamientos que en suma define el procedimiento de entrada y salida de bienes muebles, para que las personas que justificadamente requieran llevar a cabo las acciones antes señaladas, cumplan con los requisitos y formalidades que para tal fin esos lineamientos establece, con el propósito de lograr un adecuado control y seguimiento de los bienes patrimoniales (…) concluyendo que la entidad de trabajo accionada luego de los supuestos hechos ocurridos en la fecha no precisada por ellos elaboraron lo lineamientos para el cabal orden de la entrada y y salida de bienes muebles a las instalaciones de la accionante, c) de las actas procesales no media denuncia alguna donde se reporte la presunta comisión de un hecho punible como el que la parte demandada en el presente caso endilga al actor. Además por aplicación de los Principios y Garantías Constitucionales, considera este Despacho Administrativo del Trabajo que no existe una decisión que demuestre la culpabilidad del trabajador accionado, en cuanto a que sustrajo o participó en la presunta pérdida de los materiales reseñados, ya que no cursa en el expediente de la causa denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o Fiscalía del Ministerio Público.
Así las cosas, considera quien aquí decide que no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente al ciudadano FREDY DA COSTA, plenamente identificado en actas, lo cual a criterio de esta Juzgadora se violentó el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explicita la Presunción de Inocencia. “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. En consecuencia, no prospera la causal de despido invocada por la entidad de trabajo accionante PDVSA PETRÓLEO S.A SERVICIOS PETROLEROS S.A.
Por todos lo fundamentos antes expuestos, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas declara: SIN LUGAR la presente solicitud de Autorización del Despido, incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A SERVICIOS PETROLEROS S.A, en contra del ciudadano FREDDY DA COSTA, titular de la cédula de identidad-7.668.893. ASÍ SE DECIDE.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.
En su escrito libelar el abogado FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A SERVICIOS PETROLEROS, S.A, alegó que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra la providencia administrativa número SF-038-2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en fecha 05 de mayo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00009, la cual declaró sin lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada contra el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A SERVICIOS PETROLEROS, S.A, violándose normas de orden público, principios de orden constitucional, derecho a la defensa, debido proceso entre otros, establecidos en los artículos 26; numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez realizada una breve relación de los hechos ventilados en sede administrativa, el accionante denunció la existencia de los siguientes vicios:
1.- Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por ella porque debió otorgarle la valoración correspondiente a los documentos debidamente exhibidos, que en la evacuación de los testigos promovidos por la contraparte no permitió realizar las repreguntas, ello en razón de haber decidido que hubo perdón tácita de la falta, violando el principio de comunidad de la prueba, el principio de alteridad de la prueba y el principio de control y contradicción del medio de prueba.
2.- Alegó que la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación, argumentando que no se desprende la justificación jurídica para declarar sin lugar la solicitud de autorización del despido incoada en contra del trabajador y especialmente las bases legales en las que sustenta la exigua valoración de los medios de pruebas aportados, acarreando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se denuncia también que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA incurrió en error de razonamiento llamado Petición de Principio, ya que no hace un resumen adecuado de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas por los testigos, inmotivando su fallo.
Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo atribuyó falsamente a los testigos promovidos por su representada la condición de ser referenciales, sin fundamentación jurídica ni legal, a pesar que ninguno de los testigos tiene tal condición, pues como antes se apuntó, todos los testigos promovidos declararon en la evacuación de la prueba testimonial sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento, por haberlos percibido de una manera directa a través de sus sentidos, ya que éstos les correspondió intervenir en la investigación administrativa del caso, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Asimismo alegó que su representada tuvo conocimiento de los hechos explanados en el expediente administrativo en fecha 27 de Noviembre de 2012, cuando se celebró el Comité Laboral, con posteridad a la fecha en la cual elaboró y emitió irregularmente el pase de salida de los cables electro sumergibles y, por tanto procedió diligentemente a solicitar a la Inspectoría del Trabajo su autorización para despedirlo justificadamente conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a ese conocimiento que tuvo. De manera que, al haber decidido la recurrida que hubo un perdón tácito de la falta en el caso sub júdice, en inobservancia de los planteamientos formulados por su representada y sin que haya en autos elementos indubitables que conduzcan a esa conclusión, se infringió el derecho de su representada a la defensa y al debido proceso, colocándola en total estado de indefensión frente a este hecho del Trabajador.
Manifestó también el recurrente que el concepto del debido proceso en cuanto se refiere al principio de legalidad como contrario a la arbitrariedad, aparece quebrantado por la Providencia Administrativa, pues solamente mediante la prescindencia del debido proceso y el incumplimiento de la de la Inspectoría del Trabajo de su deber de analizar y juzgar todas las pruebas ofrecidas en el curso del proceso administrativo, pudo haberse declarado la existencia de un perdón tácito a la falta, en sustento de la decisión que declara sin lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador realizada por su representada. Basta el más somero análisis de la Providencia Administrativa cuestionada, para observar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurre.
En virtud de lo antes expuesto, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa número SF-038-2014 dictada el día 05 de mayo de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en el expediente número 075-2013-01-00009 por el procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, en contra del ciudadano FREDDY DA COSTA.
DE LOS INFORMES
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Indicó que en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia de Juicio se efectuó el día 23-09-2015, a la cual acudió la recurrente a través de su abogado apoderado, quien ratificó todo y cada uno de los argumentos sobre los cuales soportó las denuncias y vicios esgrimidos y por los que estimó, que el acto administrativo impugnado resultaba nulo.
De igual modo, se dejó constancia que la parte actora, promovió pruebas documentales, además del acervo documental que corre inserto en las actas procesales y consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad.
De la misma manera, se dejó constancia de la asistencia a la referida Audiencia del Ministerio Público, quien requirió la prosecución del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Procedimiento.
Culminada la exposición de la parte recurrente y en virtud de que ésta no promovió prueba susceptible de evacuación, el Ministerio Público a través de quien suscribió la prosecución del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que en razón de ello, se ofreció el correspondiente escrito de Informe:
En cuanto a la denuncia planteada, contra la presunta lesión de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que esta se encontraba en el deber de estar en contacto con las partes y con las pruebas promovidas en el iter procedimental, con el objeto de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, conforme al principio de veracidad en materia laboral y por la emisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia, según el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando de igual forma, que los documentos promovidos debían ser valorados por la Inspectoría del Trabajo en la decisión, como instrumentos semejantes a los documentos auténticos y otorgarles pleno valor probatorio, así como a las testimóniales promovidos y la supuesta falta de motivación por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que la respaldaron, dado que no realizó una exposición detallada de los fundamentos de derecho para dictar su decisión, evidenciándose así que el acto administrativo no se desprendió de la justificación para declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada contra el trabajador y específicamente las bases legales en las que sustente la exigua valoración de los medios de prueba aportados en el iter procesal, que con el animo de verificar la procedencia o no de estos argumentos resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la Providencia Administrativa cuestionada de la forma que sigue:
Del mismo modo, el representante de la vindicta pública destacó, que de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial y que contienen a su vez el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y suministrado como material probatorio por el recurrente se evidencia; que el 16-05-2013 la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. SERVICIOS PETROLEROS S.A., presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo emisora del acto que nos ocupa, a través del cual promovió entre ellas, Original de acta e informes suscritos por el ciudadano HERNÁN PINEDA de fecha 12-12-2012, Original de acta suscrita por el ciudadano ÓSCAR ALFREDO VINCERO de 12-12-2012, Original de acta suscrita por los ciudadanos LUIS MATA, ALBERTO ROMERO de fecha 12-12-2012, original de acta de comité laboral de 27-11-2012, testimoniales juradas de los ciudadanos HERNÁN PINEDA, ÓSCAR VINCERO, LUIS VALMORE, MILTON YÉPEZ Y RUBÉN BLANCO, ratificación a la prueba promovida denominada PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACIÓN DE DOCUMÉNTALES; pruebas las cuales fueron evacuadas por ese órgano administrativo los días 21-05-2013, 23-04-2013, 23-05-2013 y 24-05-2015.
Descrito lo anterior, resulta pertinente destacar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece el procedimiento para la Solicitud de Autorización del Despido.-
De tal modo que, el procedimiento instaurado con el objeto de verificar la procedencia o no de la calificación de falta del trabajador estará encaminado a los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los supuestos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; indicándose en el procedimiento los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, estarán dirigidos a determinar si las actuaciones del trabajador se encontraban dentro de los supuestos de los ordinales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ahora bien de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandante demostrar la causal en la cual incurrió el trabajador, a los fines de comprobar lo justificado del despido, para así determinar si le corresponde la calificación de falta solicitada
Respecto a lo señalado, resulta pertinente definir a la prueba como la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Es decir, la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Al definir lo que se entiende por prueba, se expresa que con ella se designan realidades muy distintas. Así, en algunos casos, ella se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos. La actividad probatoria tiende a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso. (Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Valencia 1996).
De tal manera, que la libertad de pruebas es lo que permite a las partes acreditar sus argumentos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
De acuerdo con lo expresado, no queda lugar a dudas de la relevancia de la prueba dentro del proceso dado que el mismo no se reduce a una simple confrontación objetiva del acto administrativo con el ordenamiento legal que le sirve de fundamento; por el contrario, se trata de un verdadero enfrentamiento entre el particular y la Administración, en el que no sólo se discute la conformidad a derecho del acto dictado, sino que existen hechos controvertidos de los cuales cada parte deduce sus pretensiones y que, en consecuencia, deben ser demostrados a través de los medios probatorios que la ley prevé.
De modo que, para esta representación fiscal las denuncias expuestas por la recurrente resultan improcedentes, dado que la Providencia Administrativa cuestionada fue debidamente motivada y sustentada en base a los hechos controvertidos en el procedimiento instaurado en sede administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Representación del Ministerio Público, consideró que el recurso de nulidad bajo análisis intentado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. SF-038/2014 de fecha 05-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipios Lagunillas, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de despido, incoada en contra del ciudadano Freddy Da Costa, debe ser declarado SIN LUGAR.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.
Señaló el abogado Francisco Javier Morales Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.280, procediendo como apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., que el presente Juicio se inició mediante libelo en el cual su mandante demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° SF 038/2014 de fecha 05 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas, con ocasión de haberle declarado “Sin lugar” la solicitud de autorización de despido justificado incoada por su mandante en contra del trabajador FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL, identificado en actas, por prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredir fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales de su representada, y por ello solicita su mandante, se sentencie su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 23 de Septiembre de 2015 se llevó a efecto la audiencia de Juicio, y a dicho acto, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas, no compareció.
El referido recurso de nulidad, lo fundamenta en los siguientes vicios a saber:
1.- Vicio de Inmotivación de la Providencia Administrativa el cual Incide directamente en la Violación del Derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.-
Manifiesta el recurrente que en el presente caso la primera cuestión a destacar, es el deber insoslayable que tiene la referida Inspectoría del Trabajo, de escudriñar y llegar a establecer en su decisión la verdad de los hechos; ha debido atender el ineludible deber de participar activamente en pos de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, tal y como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral.
Ahora bien, la segunda cuestión a destacar, es la naturaleza jurídica de todas las pruebas documentales promovidas por su mandante, que por emanar de funcionarios de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, en el ejercicio de sus funciones y competencias, constituyen documentos públicos administrativos dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada por la contraparte con ninguna prueba en contrario como se establece para este tipo de instrumentos, y como tales han debido ser valorados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, como instrumentos semejantes a los documentos auténticos, y otorgarles pleno y absoluto valor probatorio. Lamentablemente, la providencia administrativa evidencia una actuación de la Inspectoría del Trabajo lesiva a lo antes expuesto.
Como tercera cuestión a resaltar, está que la referida Inspectoría del Trabajo efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por su mandante, en violación a las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la doctrina de casación le impone a los jueces el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la Sana Critica, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En relación a la valoración de las pruebas efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se adujo que ésta no tomó en cuenta, en primer lugar, la coherencia de los testimonios dados por los testigos promovidos por su mandante, pues de haberlo hecho, hubiera podido darse cuenta que ninguna de las declaraciones atestiguadas son contradictorias, y que todas concuerdan sobre los hechos debatidos que hacen al trabajador merecedor de su despido justificado.
Considera el recurrente que la Inspectoría del Trabajo debió, a efectos de valorar la coherencia de dichos testimonios, observar la existencia de importantes datos que corroboran aquellos testimonios, como son los documentos públicos administrativos promovidos, que hacen plena prueba, pues no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario por la contraparte, como antes se apuntó.
Asimismo, considera el recurrente que la Inspectoría del Trabajo debió observar que dichos testigos indicaron datos fundamentales que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de irregularidades administrativas a criterio de éstos, que en definitiva, son funcionarios de entes de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente [PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A y PDVSA PETRÓLEO S.A ], quienes también ratificaron en sus contenidos y firmas los documentos públicos administrativos acreditados como elementos probatorios en el referido expediente administrativo, y cuyas declaraciones también están revestidas de veracidad, legitimidad y autenticidad, pues tampoco fueron desvirtuadas con prueba en contrario por la contraparte.
Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente, que todos los testigos evacuados por su mandante fueron contestes y firmes en sus dichos, tendiendo conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual, sus declaraciones debieron ser apreciadas y valoradas en toda su magnitud por la Inspectoría del Trabajo.
Como cuarta cuestión a resaltar, está que la contraparte solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos por considerar que están en poder de su mandante, a saber: A) Manual de Procedimientos Sistema SICESMA (PDVSA), y B) Control de entrada y salida de materiales, publicación 01-94. Boletín N° PCP-07. A dichos documentos, a pesar de haber sido exhibidos en copias certificadas por su mandante, la Inspectoría del Trabajo violando el debido proceso, se abstuvo de otorgarles valor probatorio, sin bases sólidas desde el punto de vista jurídico, pues debió reconocerles las consecuencias probatorias que de dichos documentos se derivan, como es la existencia de normas que rigen el control de entrada y salida de materiales en PDVSA PETRÓLEO S.A, sus empresas filiales y mixtas, que fueron incumplidas por el trabajador.
2.- Violación del derecho a la defensa; y, 3.- Vicio de falso supuesto de hecho.- El perdón de la falta.
Como quinta cuestión a mencionar está que en la fase de evacuación de los testigos promovidos por la contraparte, la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, al no permitir que los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MANCILLA CARDOZO, JUAN URBINA BLANCO; GONZALO ANTONIO LUBO URDANETA y LEONARDO DAVID GÓMEZ CALLEJA, contestaran las repreguntas que al efecto se les efectuara, pues relevó a dichos testigos de responder sin fundamentación jurídica alguna, como puede apreciarse en los folios 60 al 67 del expediente administrativo, a pesar que todas las repreguntas efectuadas son pertinentes, legales y conducentes, llevadas a cabo conforme a los establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de los testigos; limitando con ello a su mandante el libre ejercicio del control y contradicción del medio de prueba, y violando a su vez, varios principios rectores del proceso como lo son, el principio de comunidad de la prueba y el principio de alteridad de la prueba.
También manifiesta el recurrente que, una sexta cuestión a destacar, es que la Inspectoría del Trabajo infiere que operó supuestamente el perdón de la falta cometida por el trabajador, apartándose absolutamente del orden jurídico laboral, del derecho al debido proceso y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de una hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el plazo de treinta (30) días continuos, que activarían en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta cometida por el trabajador, apartándose absolutamente del orden jurídico laboral, del derecho al debido proceso y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el plazo de treinta (30) días continuos, que activarían en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta de la cual haya tenido conocimiento, vulnerando con ello los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el recurrente manifiesta que una séptima cuestión a resaltar, es que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por falta de motivación por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que la respalden. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos.
Pruebas Promovidas y Admitidas de la Parte Recurrente en Primera Instancia:
1.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2013-01-0009, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo al procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. en contra del ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL (folios Nos. 58 al 163 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte tercero interviniente, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; que en fecha 08 de Enero de 2013 se recibió del Abogado FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., escrito de solicitud de calificación de falta para proceder al despido por causa justificada del trabajador FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL, quien presta sus servicios como Capataz de Recibo y Despacho, en las instalaciones de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, en el área del Muelle de Tía Juana, situado en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, adscrito a la Gerencia de Logística, Suministro y Mudanzas, alegando que el día 27 de Noviembre de 2012, su representada a través del Comité Laboral, tuvo conocimiento que el trabajador estuvo involucrado en la pérdida material de varios carretes de cables Unidad de Producción Urdaneta Lago, situada en la Parada 28 (Muelle Tía Juana) en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debido a fallas graves cometidas por el trabajador en el manejo administrativo del procedimiento de entrada y salida de bienes muebles de las instalaciones de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, por lo cual el trabajador había incurrido en la causal establecida en el literal I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Que en fecha 18 de diciembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; Que en fecha 09 de enero de 2013 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia le dio entrada al escrito presentado por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A y ordenó formar expediente, ordenando citar al ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL, para que se presentara al segundo día hábil siguiente de que conste en actas su notificación a las 10:00 a.m., a fin de dar contestación a la solicitud de calificación de despido incoada en su contra; Que en fecha 14 de mayo de 2013 se llevó a cado el acto de contestación por parte del ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL, acordándose abrir el lapso probatorio constante de 08 días hábiles de los cuales los 03 primeros son para la promoción y los 5 restantes para su evacuación; Que en fecha 22 de Febrero de 2011 fue agregado los escritos de pruebas promovidos por ambas partes; Que en fecha 17 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes; Que en fecha 28 de Mayo de 2013 las partes consignaron sus escritos de informes; Que en fecha 05 de mayo de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. SF 038/2014 a través de la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS contra el ciudadano FREDDY DA COSTA. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas del tercero afectado
La parte tercero interviniente ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas, en el juicio incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de Diciembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: “PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, contra la providencia administrativa SF-038-2014 dictada el día 05 de mayo de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró sin lugar solicitud de calificación de despido y autorización para despedir incoado contra el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto al primer vicio de nulidad alegado por la accionante de autos entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, es decir, el Vicio de Inmotivación de la Providencia Administrativa el cual Incide directamente en la Violación de la Tutela Judicial Efectiva.-
En cuanto a este punto tenemos que la parte accionante enunció, que es la naturaleza jurídica de todas las pruebas documentales promovidas por su mandante, que por emanar de funcionarios de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, en el ejercicio de sus funciones y competencias, constituyen documentos públicos administrativos dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada por la contraparte con ninguna prueba en contrario como se establece para este tipo de instrumentos, y como tales han debido ser valorados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, como instrumentos semejantes a los documentos auténticos, y otorgarles pleno y absoluto valor probatorio. Lamentablemente, la providencia administrativa evidencia una actuación de la Inspectoría del Trabajo lesiva a lo antes expuesto.
Asimismo manifiesta el recurrente, que la referida Inspectoría del Trabajo efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por su mandante, en violación a las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la doctrina de casación le impone a los jueces el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la Sana Critica, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En relación a la valoración de las pruebas efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se adujo que ésta no tomó en cuenta, en primer lugar, la coherencia de los testimonios dados por los testigos promovidos por su mandante, pues de haberlo hecho, hubiera podido darse cuenta que ninguna de las declaraciones atestiguadas son contradictorias, y que todas concuerdan sobre los hechos debatidos que hacen al trabajador merecedor de su despido justificado.
Considera el recurrente que la Inpectoría del Trabajo debió, a efectos de valorar la coherencia de dichos testimonios, observar la existencia de importantes datos que corroboran aquellos testimonios, como son los documentos públicos administrativos promovidos, que hacen plena prueba, pues no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario por la contraparte, como antes se apuntó.
Asimismo, considera el recurrente que la Inspectoría del Trabajo debió observar que dichos testigos indicaron datos fundamentales que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de irregularidades administrativas a criterio de éstos, que en definitiva, son funcionarios de entes de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente [PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A y PDVSA PETRÓLEO S.A, quienes también ratificaron en sus contenidos y firmas los documentos públicos administrativos acreditados como elementos probatorios en el referido expediente administrativo, y cuyas declaraciones también están revestidas de veracidad, legitimidad y autenticidad, pues tampoco fueron desvirtuadas con prueba en contrario por la contraparte.
Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente, que todos los testigos evacuados por su mandante fueron contestes y firmes en sus dichos, tendiendo conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual, sus declaraciones debieron ser apreciadas y valoradas en toda su magnitud por la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo señaló que la contraparte solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos por considerar que están en poder de su mandante, a saber: A) Manual de Procedimientos Sistema SICESMA (PDVSA), y B) Control de entrada y salida de materiales, publicación 01-94. Boletín N° PCP-07. A dichos documentos, a pesar de haber sido exhibidos en copias certificadas por su mandante, la Inspectoría del Trabajo violando el debido proceso, se abstuvo de otorgarles valor probatorio, sin bases sólidas desde el punto de vista jurídico, pues debió reconocerles las consecuencias probatorias que de dichos documentos se derivan, como es la existencia de normas que rigen el control de entrada y salida de materiales en PDVSA PETRÓLEO S.A, sus empresas filiales y mixtas, que fueron incumplidas por el trabajador.
Asimismo, el recurrente manifiesta que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por falta de motivación por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que la respalden. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos.
Ahora bien, en relación al vicio alegado, quien decide considera menester señalar que un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones derivadas del Inspector del Trabajo no posean relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar ambiguos o falsos.
En relación a este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En torno a este ultimo punto, es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En relación a los argumentos antes explanados, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se verifica que la providencia administrativa in comento se encuentre viciada por falta de motivación, así como tampoco que la apreciación de las probanzas evacuadas no fueran ajustadas a derecho, considerando que las mismas estuvieron bajo el control y contradicción de las partes intervinientes en el asunto en cuestión, aunado a que hubo pronunciamiento expreso, por parte del órgano administrativo sobre todas y cada una de las probanzas admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual el accionante no logró demostrar que la providencia administrativa impugnada este viciada de inmotivación. ASÍ SE DECIDE.
2.- Violación del derecho a la defensa; y, 3.- Violación del Derecho al debido proceso.
Denunció el recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, al no permitir que los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MANCILLA CARDOZO, JUAN URBINA BLANCO; GONZALO ANTONIO LUBO URDANETA y LEONARDO DAVID GÓMEZ CALLEJA, contestaran las repreguntas que al efecto se les efectuara, pues relevó a dichos testigos de responder sin fundamentación jurídica alguna, como puede apreciarse en los folios 60 al 67 del expediente administrativo, a pesar que todas las repreguntas efectuadas son pertinentes, legales y conducentes, llevadas a cabo conforme a los establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de los testigos; limitando con ello a su mandante el libre ejercicio del control y contradicción del medio de prueba.
También manifiesta el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo infiere que operó supuestamente el perdón de la falta cometida por el trabajador, apartándose absolutamente del orden jurídico laboral, del derecho al debido proceso y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el plazo de treinta (30) días continuos, que activarían en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta cometida por el trabajador, apartándose absolutamente del orden jurídico laboral, del derecho al debido proceso y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el plazo de treinta (30) días continuos, que activarían en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta de la cual haya tenido conocimiento, vulnerando con ello los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a este particular, quien decide considera pertinente señalar que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes”.
Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2013-01-0009, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo al procedimiento de autorización para despedir incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, en contra del ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL, se evidencia que tal como consta en los folios Nos. 60 al 61 de la pieza No. 01, el Comité Laboral de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, determinó mediante acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2012, que en virtud de haber concluido la investigación ( no indica la fecha) efectuada por personal de asuntos internos de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), adscrita a la Dirección Ejecutiva de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A, donde resultaron con responsabilidad administrativa entre otros trabajadores el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL.
Siendo ello así, corresponde a esta Alzada determinar si la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, solicitó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia el procedimiento de autorización para despedir contra el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajador cometió la falta.
Así pues es de relevancia destacar que no se verifica fecha cierta desde que la entidad de trabajo inició un proceso de investigación administrativa, así como tampoco cuando se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL, lo cual en consecuencia sería a partir de esa fecha que debería comenzar a computarse el lapso para que la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, incoara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia la solicitud de autorización del despido, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
No puede dejar pasar esta Alzada la oportunidad para señalar que la misma no escapa del conocimiento notorio que los procesos administrativos internos de las empresas, destinados a determinar si la responsabilidad administrativa de algún trabajador, conllevan largos períodos de tiempos a fin de determinar la gravedad de la falta, circunstancia ésta de la que no escapa la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, más aún considerando que dicha empresa tiene en su nómina un elevado número de trabajadores, por lo que los procedimientos de investigación administrativa de los mismos en ocasiones podría sobrepasar el tiempo establecido en la Ley, sin embargo tal hecho no puede considerarse como una caducidad de la acción, toda vez que a criterio de esta Alzada ese lapso otorgado por la Ley, en determinados casos como éste, debe comenzar a computarse desde la fecha en que la entidad de trabajo tenga conocimiento de la falta alegada para justificar el despido.
Siendo ello así y en virtud que la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, no indica fecha exacta en la cual culminó el proceso de investigación administrativa y determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL, quien juzga considera que en la presente causa se debe desestimar el alegato del violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo tuvo control sobre las pruebas admitidas y evacuadas en el proceso, razón por la cual el recurrente en el iter procesal no logró demostrar los referidos vicios denunciados así como que la acción haya sido interpuesta en tiempo hábil, en virtud de las omisiones delatadas. ASÍ SE DECIDE.-
El cuanto al vicio delatado, quien juzga considera necesario señalar que el Principio de Contradicción o Principio Contradictorio, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.
En cuanto a este principio se ha pronunciado la doctrina representada por el tratadista español LUCIANO PAREJO ALFONSO cuando señala que entre los principios que informan el procedimiento administrativo, está el de la contradicción, siendo una de sus manifestaciones, la posibilidad que tiene el administrado de asistir a la verificación de las pruebas que se evacuen en el contexto del procedimiento administrativo (Luciano Parejo Alfonso, A. Jiménez-Blanco y L. Ortega Alvarez: "Manual de Derecho Administrativo", Volumen I, 4ta. Edición, pág. 454).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1698, expediente 8639, de fecha 19 de julio de 2000, caso: SERGIO SEIJAS RÍA dejó sentando que en el caso de la actividad probatoria de la Administración, es “necesario e imperante que el administrado pueda ejercer el necesario control y contradicción de la prueba”, pues, de lo contrario, “éstas no tendrán valor alguno” y no podrán ser utilizadas por la Administración a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de un administrado.
Como corolario de lo anterior se tiene que, en el contexto del procedimiento administrativo, el interesado tiene derecho a ejercer el control de la prueba que ha sido propuesta por su contraparte o la que obtiene la propia Administración de oficio, máxime si de esas pruebas pudieran constatarse hechos que afecten los derechos subjetivos de ese interesado.
Así por ejemplo, si se presentan al expediente unas declaraciones de testigos tomadas fuera del procedimiento administrativo de que se trate, esas testimoniales tienen que ser ratificadas en ese procedimiento por el promovente, para que la otra parte pueda realizar las repreguntas de esos testigos. De igual forma, si la Administración de oficio decide obtener ciertas informaciones a través de interrogatorios a terceros, las partes del procedimiento administrativo tienen el derecho de estar presentes en esos interrogatorios, a los fines de ejercer el control sobre esa prueba, a través de las repreguntas.
Siendo ello así, esta Juzgadora a título ilustrativo, considera necesario señalar que dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.
El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 313, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: DANI RAFAEL VALOR contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, CA, (SIDOR), y en sentencia número 568, de fecha 24 de mayo de 2011, caso: F. SERRANO contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, (COYSERCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el “principio de alteridad de la prueba” significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio no haya sido impugnado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 072, expediente 00-1216 de fecha 17 de enero de 2008, caso: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA estableció que en virtud del principio de alteridad de la prueba los documentos elaborados por la parte actora sin intervención alguna de la demandada carecen de valor probatorio alguno en el proceso.
De la anterior definición doctrinal y jurisprudencial, podemos colegir que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el órgano administrativo valoró las testimoniales admitidas y evacuadas en el iter procesal administrativo, con presencia de la representación judicial del la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A y el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL, es decir, teniendo el debido control probatorio, lo cual constituye un derecho de configuración constitucional y legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de forma y tiempo dispuestos por las leyes procesales. De modo que, no se verifica de actas la materialización de la violación del derecho a la defensa del recurrente.
Para que exista indefensión en materia probatoria, y específicamente desde el punto de vista Constitucional, es necesario que exista: “Una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”. En el caso sub iudice, la Inspectora del Trabajo al relevar a los testigos a contestar las repreguntas formuladas de los ciudadanos, no ocasionó una irregularidad procesal alguna que se tradujese en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante en el ejercicio del control constitucional de los medios de prueba.-
Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que efectivamente la parte accionada, promovió en el procedimiento administrativo la Prueba Testimonial de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MANCILLA CARDOZO, JUAN URBINA BLANCO; GONZALO ANTONIO LUBO URDANETA y LEONARDO DAVID GÓMEZ CALLEJA, la cual fue admitida por el órgano administrativo, fijando su evacuación para el día cuarto (04) día hábil de despacho a las 09:00 a.m., 9:30 am, 10:00 am, 10:30 am, 11:00 am y 11:30 am respectivamente fecha en la cual fueron evacuadas y estuvieron presentes las partes intervinientes en el referido asunto, sin embargo, no se verifica efectivamente que la Inspectora del Trabajo al haber relevado a los testigos a responder las repreguntas formuladas, se haya configurado una violación al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa, pues se verificó que las repreguntas formuladas no permitían dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que el accionante tuvo la oportunidad de reformular sus repreguntas y sin embargo no lo hizo, por lo cual indubitablemente se desestima la denuncia delatada tal como se dijo en líneas ut supra indicadas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa no se ha verificado la existencia de los vicios delatados por la parte recurrente entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETRÓLEROS S.A, POR LO QUE SE DEBE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETRÓLEROS S.A en contra de la Providencia administrativa SF 038/2014 de fecha 05 de Mayo de 2014, dictada pro la Inpesctoria de Trabajo . ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de la sentencia dictada de fecha: 17 de diciembre de 2015 en el juicio interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A en contra de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA No. SF 038/2014 de fecha 05 de mayo de 2014 a través de la cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A contra el ciudadano FREDDY CRISANTO DA COSTA SENCIAL.
SEGUNDO: QUEDA FIRME el fallo dictado por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 17 de diciembre de 2015.
TERCERO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa en Cabimas a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil dieciséis (2.016). Siendo las 02:40 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/wl.-
ASUNTO: VP21-N-2015-000001.
Resolución numero PJ0082016000091.-
Asunto Diario No. 07.-
|