REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de de Septiembre de
206º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000052.-

PARTE DEMANDANTE: ESILIO RAMON ARIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.706.665 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. constituída y domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 16 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 49-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: YARELITZA CHIQUINQUIRÁ BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES, MARIA EUGENIA SOTO, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKI, FABIAN CHACON LOPEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS y EGLEYDA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas: 137.006, 117.403, 132.899, 112.279, 11.646, 89.035, 141.765, 97.998, 114.125 y 56.898 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la demanda incoada por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIERREZ contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

El día 07 de Abril de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguió el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIERREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS en contra la referida empresa.-

Contra dicha decisión la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 19 de Julio de 2016, el cual se oyó en ambos efectos por el Juzgador de Primera Instancia, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016, siendo remitida la presente causa en la misma fecha.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 28 de Julio de 2016, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2016 fijándose la misma para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente al día de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Anunciada como fue la Audiencia de Apelación Oral, Pública y Contradictoria, se dejó constancia de la incomparencia de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, indicar lo que señala el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Bajo este mismo hilo argumental, es necesario señalar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales, deberán observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

De tal manera que se evidencia que en el presente asunto la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. quien ejerció el Recurso de Apelación correspondiente para enervar la consecuencia jurídica de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07 de Abril de 2016, que declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguió el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIERREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS en contra la referida empresa.-


En este marco de ideas, se hace necesario visualizar la norma contenida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual expresamente señala lo siguiente:
Articulo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”
Es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios.

Igualmente es de observar la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al Tribunal Superior correspondiente.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita up-supra se colige sencillamente que la consulta legal resulta obligatoria sobre aquellas Sentencias Definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, es decir que en aquellos caso donde la Republica por intermedio del Procurador General se haya abstenido de interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley.

Ahora bien conviene señalar, que la prerrogativa o privilegio que concede la norma in comento referida a la consulta obligatoria (artículo 70 eiusdem), solo es aplicada contra aquellas decisiones que efectivamente hayan afectado los intereses patrimoniales del Estado, es decir, donde la decisión de fondo en una controversia haya resultado contraria pretensión e intereses de la República.

Cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En tal sentido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, dentro del concepto de República en sentido amplio goza de los mismos privilegios por ser empresa del Estado, por cuanto dicha empresa es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República.
Así las cosas, al gozar la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo menos a lo que se refiere al tema de la consulta obligatoria, debe ser ordenada la Consulta Obligatoria en todas aquellas decisiones donde resulte afectada la República, tal como ocurrió en el presente asunto donde se declaró : PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguió el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIERREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS en contra la referida empresa.-

Al verificarse que en el presente asunto la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 07 de Abril de 2016, resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, es por lo que esta Juzgadora debe conocer de la misma en CONSULTA OBLIGATORIA, al gozar la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, la cual deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo un lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara: DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SE FIJA el lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE FIJA el lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los veintinueve (29) de Septiembre de 2016. Siendo las 02:59 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 02:59 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000052.-
Resolución número: PJ0082016000088.-
Asiento Diario:09.-