REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
207º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000040.

PARTE DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-11.251.038, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YENNI FERNANDEZ y RUBEN DARIO PIÑA abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 183.517 y 33.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo COSPETROL, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 1998, quedando anotada bajo el N° 21, tomo 3-A, reformado en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el número 27, tomo 7-A domiciliado en Barinas Municipio y Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, YADIRA ANDRADE POLENTINO Y NILSON ENRIQUE PADRON SOTO abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajos la matricula número 37.074, 60.709 y 42.896

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA COSPETROL, C.A.

MOTIVO: POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Enero de 2016 por la abogada en ejercicio YENNY FERNÁNDEZ en su condición de apoderada judicial del Ciudadano SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA en contra de la entidad de trabajo COSPETROL, C.A, en base al cobro de Indemnización sustitutiva de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, siendo admitida el día 27 de Enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 20 de Junio de 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada COSPETROL, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 29 de Junio de 2016 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de Indemnización sustitutiva de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO MEDINA MEDINA en contra de la sociedad mercantil COSPETROL C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada COSPETROL C.A, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 27 de Junio de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 08 de Julio de 2016 conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 15 de Julio de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de Agosto de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandada la COSPETROL, C.A a través de su Apoderada Judicial YADIRA ANDRADE POLENTINO señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes Ratifico en todos sus contenidos el escrito de apelación presentado en la causa, igualmente ratifico el instrumento probatorio para que se le otorgue pleno valor probatorio a la constancia medica emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, así mismo manifestó que a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social flexibilizar los conceptos de las causas no imputables de la incomparecencia de los demandados; tomando en cuenta también que la celeridad de que implica jurídicamente dicha incomparecencia. Este orden de ideas que a considerado prudente la sala flexibilizar y abnegado algunos conceptos de caso fortuito y fuerza mayor otras actividades del quehacer humano que inclusive pudieron ser previsibles, en este orden de ideas que los jueces superiores como es el caso a quienes le corresponde conocer resolver la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar y que lo que esta solicitando en este mismo acto, deberían dar una interpretación lapsa a los que son estos conceptos. Manifestó que en el propio caso que nos ocupa que consta en actas procesales hay un único apoderado judicial el cual sufrió un incidente personal en su casa que amerito tratamiento clínico y que por dicha causa fue sobrevenida fue de imprevisto no pudo comparecer, además también debemos tomar en cuenta ciudadana juez la ubicación de la empresa y el abogado de confianza para ese momento en el estado Barinas que son bastante distante en kilómetros de acá de la ciudad igual del domicilio del apoderado judicial, inclusive hasta la presente fecha el accidente ocurrido por el colega se ha complicado la salud y es por ello su presencia en este Tribunal, por lo que solicita y ratifica a este digno tribunal reponga la causa al estado de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, alegó que la representación de la empresa apelante ratifico el escrito y el poder en cada una de sus partes del apoderado judicial originario, donde trata de justificar su incomparecencia a la audiencia, en ese escrito el apoderado de la parte patronal expone que el día sábado 18 de Junio ocurrió un accidente casero y que en virtud de ese accidente lo tuvieron que trasladar al Hospital Luís Razetti, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, hospital este que esta adscrito al Ministerio de Salud, pero que no pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como afirmo la apoderada judicial presente, que es Hospital Público que no esta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien la audiencia estaba fijada para el día 20 de Junio, siendo el accidente del 18 de Junio, estando de por medio el día 19, por lo que perfectamente la representación patronal pudo comparecer el lunes 20 acompañado de algún abogado que lo asistiera a la audiencia, pudo haber asistido y no se hizo así, aparte que alega consigna una constancia médica emitida por un Hospital Público, firmada por un médico, por lo tanto esa constancia médica es emanada de un tercero debe según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral ser ratificada en esta audiencia, al no ser ratificada en esta audiencia carece de todo valor probatorio de manera pues que impugna y desconoce dicha constancia medica por no ser ratificada en esta audiencia de apelación, por lo que solicita muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación realizada por la parte demandada. Es todo

Asimismo La parte demandada la COSPETROL, C.A toma de nuevo la palabra, alega que igualmente la Sala de Casación Social establece los criterios en cuanto al valor probatorio de los instrumentos públicos, el propio caso que consta en actas procesales el informe médico es emanado de un ente público por lo tanto goza de fe pública es emanado de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y desarrollo Social, Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, Barinas Estado Barinas goza de pleno valor probatorio porque goza por es emanado de una institución pública y eso lo convierte en un documento público Administrativo. Es Todo.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la demandada COSPETROL, C.A., a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 20 de Junio de 2016, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente COSPETROL, C.A, a través de su apoderado judicial Abg. Jesús Alexander Useche Duque alegó en su escrito de apelación de fecha 27/06/2016 el cual riela en los folios 57 al 59, el cual fue ratificado en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 10/08/2016 que no pudo comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, en virtud de que siendo pasada las 8:00 pm del día sábado 18 de Junio de 2016, se encontraba en el baño de su residencia ubicada en las Urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto Guayacán, casa Nro 13, Barinas, Municipio y Estado Barinas, tomando un baño, cuando de pronto se suspendió repentinamente el servicio de energía eléctrica, y al tratar de salir del baño se resbalo recibiendo un fuerte golpe en el lado derecho del abdomen, lo cual le imposibilito levantarse durante un largo rato, aduciendo un fuerte dolor a ambos lados la columna vertebral, hasta que fue ayudado por el grupo familiar, y de inmediato fue trasladado al servicio de Emergencia del Hospital Luis Razzetti de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, donde fue atendido por un medico traumatólogo de nombre Dr. Roger Rojas quien le indico que sufrió un evento traumático, diagnosticando LUMBALGIA MECANICA POST- TRAUMATICA, indicando reposo por diez (10) días, y tratamiento medico con los medicamentos lumbax y voltaren., que esta situación de discapacidad temporal le impidió acudir a la audiencia pautada en la presente causa para el 20 de junio de 2016, constituyendo una causa de fuerza mayor que no les es imputable. Así mismo manifestó que su persona constituye su abogado de confianza con lo cual el representante legal de la empresa demandada no tenia forma ni manera de acudir solo a dicho acto, así como le fue imposible ubicar a otro abogado de confianza que pudiera asumir el compromiso de trasladarse desde Barinas para atender el acto procesal mencionado.

Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia Médica, de fecha 18 de Junio de 2016, emitida por la El Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas del Hospital Luis Razetti, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 63. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dr. Pascual Di Marcantonio, Medico Cirujano), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, en consecuencia como quiera que la parte contraria no atacó validamente la documental promovida debidamente, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 18 de Junio de 2016, el único apoderado Judicial de la Empresa COSPETROL, para ese momento era el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 37.074, fue atendido en la emergencia de Adulto del Hospital Luis Razetti, por presentar un diagnostico de Lumbagía Mecánica Post- Traumática, producto de la caída, indicando tratamiento medico, así como reposo físico, durante diez (10) días. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valorada como ha sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, se desprende de las actas procesales que cursa poder notariado el cual riela en los (folios Nros. 60 al 62), otorgado por la empresa demandada COSPETROL, C.A a través del ciudadano EDWIND JOSE GUEVARA en su carácter de Presidente de la empresa al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, como único apoderado judicial de la empresa demandada en la presente causa.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 18 de Junio de 2016, el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 37.074, quien funge como único apoderado Judicial de la empresa demandada la entidad de trabajo COSPETROL, fue atendido en la emergencia de Adulto del Hospital Luis Razetti, por presentar un diagnostico de Lumbagía Mecánica Post- Traumática, producto de la caída sufrida en el baño de su casa, indicando tratamiento medico, así como reposo físico por diez (10) días a partir del 18 de Junio de 2016.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo COSPETROL, C.A, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de la caída que sufrió le fue diagnosticado Lumbagía Mecánica Post- Traumática, al único apoderado Judicial de la empresa demandada el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Impreabogado bajo el numero 37.074, no pudo presentarse el día 20 de Junio de 2016, en virtud del reposo físico ordenado de diez (10) días; toda vez que de autos no se evidencia que el referido ciudadano hubiese designado apoderados judiciales o hubiese otorgado mandato o poder a otra persona natural, de su confianza conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pudiera haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de junio de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el apoderado Judicial de la entidad de trabajo COSPETROL, C.A el día 18 de Junio de 2016 de forma repentina sufrió una caída en el baño de su casa, en el que tuvo que ser trasladado a la Emergencia del Hospital Luís Razetti del Estado Barinas, diagnosticado el medico Lumbagía Mecánica Post- Traumática, ordenando reposo médico de diez (10) días, lo cual trajo como consecuencia su inasistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar,el día 20 de junio de 2016 , cual estaba pautada a las 09:00 de la mañana, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes demandante y demandada por encontrarse a derecho, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante, o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo COSPETROL, C.A, en contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por encontrase a derecho; ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo COSPETROL, C.A, en contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por encontrase a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:36 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 11:36 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000040
Resolución número: PJ0082016000086.-
Asiento Diario Nro 18.-