REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000118
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: RAMÓN DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.730.732, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: María Elena Bodington, Marco Antonio Pérez Mora y Carlos Javier Jurado Pérez, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.959, 117.930 y 230.927 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.006, bajo el número 27, tomo 54-A.-

PARTE CO-DEMANDADA: DA MOTA SUPERMARKET, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto del año 2.013, bajo el número 15, tomo 98-A 485.-
Apoderados judiciales de las demandadas: Carlos del Pino, Héctor Nariño, Gabriel Mosquera y Aida Amaya, Abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.431, 240.316, 109.546 y 175.743 respectivamente.-

Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Fue proferida en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia definitiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la decisión de fecha once (11) de abril del año 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano RAMÓN DEL CARMEN VILORIA en contra de SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN REY DEL PAN, C.A. y DA MOTA SUPERMARKET, C.A. por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio MARCO PÉREZ MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos parafraseados:

“Que en la Gaceta Oficial número 40.965 de fecha 12 de agosto de 2.016, estipula el aumento del bono de alimentación incrementándose de 3,5 Unidades Tributarias a 8 Unidades Tributarias, las cuales se deben tomar en cuenta para el cálculo del Cesta Ticket Socialista. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dichas disposiciones normativas son claras al considerar que el incumplimiento por la patronal del referido beneficio debe pagarse en los montos y porcentaje vigente para el momento del efectivo pago. Que tal previsión legislativa debe ser aplicada inequívocamente con base en los principios de progresividad de las normas laborales y del indubio pro operario. Que el objeto de la presente aclaratoria por vía de ampliación obedece a que no obstante la decisión expresa, positiva y precisa del fallo no se ha estableció expresamente el ajuste de la Unidad Tributaria y el porcentaje vigente para el momento del efectivo pago que surjan de posteriores reformas legislativas ”.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.

Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo de+cidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.

Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

En este orden de ideas, habiendo la parte demandante solicitado la aclaratoria en fecha 19 de septiembre del año 2016, vale decir, al cuarto 4to día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.

Observa el Tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Así pues, considerando esta sentenciadora que en el fallo de fecha 10 de agosto del año 2.016, efectivamente existe una omisión en relación al concepto de beneficio de alimentación, solo en lo que respecta a la diferencia del monto a pagar en relación a los diferentes aumentos que podrían presentarse en cuanto al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la ejecución del fallo. Así se establece.
En este orden de ideas; este Tribunal declara procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante y a continuación se especifica su procedencia en los siguientes términos:

Se denota que se incurrió en una omisión en el concepto de “Beneficio de Alimentación” del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN VILORIA. En consecuencia, se ordena la actualización del monto condenado por concepto de “beneficio de alimentación” adeudado al extrabajador al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la ejecución del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación “…En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”, y dicha actualización será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.-

Por lo tanto, considera esta sentenciadora declarar CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones que antecedieron. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Marco Pérez Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la decisión proferida en fecha diez (10) de agosto del año 2016, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.
JUEZA SUPERIOR
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 2:51 P.M., quedando registrada bajo el No PJ06420160000070.-
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA