REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000144

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: RICARDO DANIEL MOLINA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.469.637, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RODOLFO HAYDE, VIVIANA BORJAS y LORENEY GOTOPO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.883, 216.277 y 198.774, respectivamente.
Demandada: ACERO TANQUES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 65, Tomo 4-A; domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JOSE VICENTE MATOS, TAYDEE ISABEL ROMERO, MARLYN VERONICA URDANETA, VICTOR ALFONSO GONZALEZ y DANIELA ORTEGA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.957, 76.973, 130.380, 83.389 y 197.105, respectivamente.
Motivo: Otros Conceptos.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RICARDO MOLINA en contra de la sociedad mercantil ACERO TANQUES, C.A.



OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de la sentencia proferida por primera instancia, en función de un retiro justificado fundado en un despido indirecto, debido a los constantes acosos y hostigamientos por parte del patrono, por lo cual apela de la indemnización por despido establecida y prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual niega el a-quo a pesar de haber sido reconocido en las prestaciones sociales por la patronal.
Que apela en lo relativo al paro forzoso, el cual es negado por el a-quo, en vista que establece que hay retiro voluntario, cuando la Ley establece que también procede en casos de despido justificado, e igualmente, apela de los salarios caídos desde los meses de Julio-Septiembre, que igualmente fueron negados por el Juez de Primera Instancia.
En la audiencia de apelación esta Superioridad le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, la cual señala que aceptan la relación de trabajo, pero niegan la aplicación del contrato colectivo de la construcción, debido a que en ese caso es el actor quien tiene la carga de probar origen de la aplicación de dicho texto normativo.
Que los Salarios Caídos fueron pagados oportunamente, y no existe deuda alguna en cuanto a los mismos; que con relación al trabajo desempeñado, reconoce que el trabajador no se encontraba en el puesto que desempeñaba.
Que el trabajador estaba debidamente inscrito en el IVSS, y nunca requirió al patrono los documentos para tramitar el paro forzoso, por cuanto mal podría reclamarle a la demandada el pago indemnizatorio del mismo.

DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante recurrente que en fecha 02 de enero de 2013, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la demandada ACERO TANQUES, C.A., de la cual afirma se trata de una contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., y esa actividad es su mayor fuente de ingreso, conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que laboraba como INSPECTOR DE CALIDAD, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario básico de Bs. F.247, 33 diarios.
Que la relación laboral culminó por retiro justificado de acuerdo con el artículo 80, literal “i” LOTTT. Que en fecha 21 de enero de 2015 fue despedido, y luego de ello reenganchado pagándosele salarios caídos y beneficio de alimentación; y posteriormente fue nuevamente despedido injustificadamente siendo reenganchado y pagándosele en fecha 19 de junio de 2016 salarios caídos y beneficios de alimentación hasta el 16 de junio de 2015. Que en el nuevo reenganche se le dio la instrucción de que se quedara sentado en una mesa, pues le informaron que no había trabajo para él. Que ello lo denunció como desmejora. Que siempre reclamaba que se le pagara conforme a la convención colectiva petrolera 2013-2015 (CCP 2013-2015).
Que funda la reclamación en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la cláusula 69 de la CCP 2013-2015.
Que reclama salarios caídos desde el 17 de junio de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2015, en la cantidad de Bs. F. 22.259,70 (90 días x Bs. F. 247,33), por concepto de cesta tickets desde el 17 de junio de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2015, la cantidad de Bs. F. 4.500,00 (0,5 de la Unidad tributaria), por preaviso y antigüedad legal reclama la cantidad de Bs. F. 15.831,19, con fundamento en la cláusula 25 CCP., Indemnización por despido en la cantidad de Bs. F. 47.493,00, con base en el artículo 108 LOTTT y cláusula 25, 1 CCP., por Antigüedad adicional el monto de Bs. F. 23.746,50, con base en la cláusula 25,1 CCP., por la Antigüedad contractual el monto de Bs. F. 23.746,50, con base en la cláusula 25,1 CCP., por Descanso vacacional vencido 2014-2015, la cantidad de Bs. F. 13.202,20., por Bono vacacional vencido 2014-2015, la cantidad de Bs. F. 15.334,46., por Descanso vacacional fraccionado 2015 (febrero-septiembre), en la cantidad de Bs. F. 11.947,12., por Ayuda vacacional fraccionada 2015 (febrero-septiembre), en la cantidad de Bs. F. 11.947,12., por Utilidades fraccionadas 2015 (enero-septiembre), la cantidad de Bs. F. 47.493,00., por Intereses de prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. F. 16.147,62 por Prestación dineraria (Paro forzoso), reclama el monto de Bs. F. 26.154,00, señalando que nunca fue afiliado el Régimen prestacional de empleo, y que conforme al artículo 39, concatenado con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclama 6 meses del 60% de su último sueldo de Bs. F. 290,60 diarios., igualmente, demanda conceptos derivados de la CCP en la cantidad de Bs. F. 279.802,41.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, en primer término como hechos admitidos la prestación de servicios laborales desde el 02/01/2015, el cargo, el salario y el último salario básico diario de Bs.F. 247.33.
Que niega, rechaza y contradice que la demandada sea una contratista petrolera, ni que tenga su principal fuente de ingreso de esa rama, y que ello no se desprende de declaraciones de ISR ni del IVA. Ni que sea aplicable el artículo 50 LOTTT.
Que no es cierto que el demandante en el transcurso de la relación laboral, reclamase pago de salario en base a la aplicación de la CCP.
Que lo cierto del caso es que el demandante llenó la planilla de solicitud preliminar de empleo y allí se establecía el cargo y condiciones de trabajo, señalando se el régimen de la LOTTT y las condiciones del contrato, pero mal se puede pedir aplicación de otro régimen, cuando no se es contratista petrolero ni la actividad es la de tal materia.
Que se suscribió contrato de trabajo en el cual se estableció que era por tiempo determinado y que el régimen aplicable era el de la LOTTT, y el demandante siempre estuvo conforme, por lo que les extraña la reclamación no correspondiente de aplicación del CCP.
Que niega, rechaza y contradice que los ingresos principales provienen de la actividad petrolera, puesto que se presta servicios a empresas de distintas actividades.
Que la parte actora pretende establecer una solidaridad entre la demandada y la industria petrolera, y ello no procede. No se trata de contratista petrolera, ni se trata de una actividad habitual ni la principal fuente de lucro. Y el demandante, debe probar y no sólo alegar.
El demandante trata de confundir al Despacho, careciendo de la concurrencia de fundamentos de hecho y de derecho.
Que el 08 de abril de 2015 es falso que hubiera un despido injustificado, sino que el hoy demandante dejó de acudir al trabajo. Sin embargo acatando a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, lo reengancharon y pagaron los pasivos laborales a que hubo lugar.
Que en fecha 03 de julio de 2015, el hoy demandante nuevamente dejó de asistir al trabajo, y en consecuencia solicitaron la calificación de falta. Y el hoy demandante alegó una desmejora no acaecida.
Que niega, rechaza y contradice que desde el 17 de junio de 2015 hasta la fecha de la demanda le adeuden al demandante salarios caídos y cesta tickets, siendo que fue el propio actor quien decidió no ir a laborar.
Que el actor alega un retiro justificado con base en el artículo 80, literal “i” LOTTT, empero demanda meses después no respetando el señalado artículo, siendo que el segundo reenganche fue el 16 de junio de 2015. Que lo ocurrido fue que el demandante nuevamente dejó de asistir a su trabajo.
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho de aplicación de la Carta Magna y la cláusula 69 CCP, no aplicable al caso sub iudice.
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por las razones ya señaladas, vale decir, que el retiro justificado debió realizarlo luego de su reenganche efectivo, y que fue el demandado el que dejó de asistir al trabajo. De otra parte, el régimen pactado es el de la LOTTT. Que si fue inscrito por ante el IVSS y no consta que el actor haya realizado solicitud de documentales para gestionar el paro forzoso.
Que los conceptos y cantidades generados durante la relación de trabajo a tiempo determinado están a disposición del demandante como se le ha hecho saber.
Que niegan adeudar cantidad por prestaciones sociales reclamadas sin fundamento en derecho, indexación costos y costas procesales.

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO MOLINA en contra de la sociedad mercantil ACERO TANQUES, C.A. Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En este sentido, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar lo que se discute ante esta Alzada, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió signado con la letra “A” impresión de CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que corre inserta en el folio 31 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la misma no fue objetada de forma alguna por la demandada, en consecuencia, y visto que de la misma se desprende indudablemente que el actor estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y será adminiculado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- DILIGENCIA REFERIDA AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN en el expediente administrativo 042-2015-01-1119, signado con la letra “B”, que riela en el 32 de la pieza principal. Al respecto, esta Alzada considera que la misma no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Consigna signado con la letra “C”, documento de DENUNCIA DE DESMEJORA, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, con fecha de recibo del 22 de junio de 2015, inserta en los folios 33 y 34 de la pieza principal, igualmente, consignó marcado con la letra “D”, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, expediente signado 2509, efectuada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO, realizado el día 09 de junio de 2015, en la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, que corre inserto en los folios 34 al 51 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada no objetó en forma alguna las mismas, a pesar de ello esta Superioridad considera que las mismas no conllevan a dilucidar los hechos que se ventilan por ante esta segunda instancia de cognición, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

- Se observa que fueron consignadas diligencia y anexos de inspección judicial, en fecha 21 de abril de 2016, y los mismos se encuentra desde los folios 176 hasta el 190 de la pieza principal, considerando al respecto esta Alzada que las mismas resultan intempestivas, debido a que no fueron consignadas en la oportunidad legal correspondiente, y por tanto son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Se solicitó la exhibición de los recibos de pago, libro de vacaciones y libro de utilidades correspondientes a los años 2014-2015. Al respecto observa esta Alzada que no se llevó a cabo la respectiva exhibición, en la cual en lo referente al Libro de Vacaciones y el Libro de Utilidades la demandada señaló no tenerlo ni estar obligada a llevarlo. Al respecto considera esta Alzada los mismos no guardan relación con los hechos que se ventilan por ante esta Superioridad, y por tanto se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS INFORMATIVAS:
- se solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al respecto, de una revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, se desprende que nunca se recibieron en el expedientes resultas del oficio N° T5PJ-2016-597, dirigido a tal órgano, en consecuencia, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo cual esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- se solicitó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Al respecto se tiene que en fecha 20 de abril de 2016, se recibió respuesta del mismo, informando que no versan trámites ni procedimientos en sus archivos, en consecuencia, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo cual esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

INSPECCIONES JUDICIALES:
- Se solicitaron inspecciones judiciales a los fines de que el Tribunal a-quo se trasladara y constituyera en el archivo judicial de los Tribunales Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco. Al respecto, se tiene que el a-quo la inadmitió en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de marzo de 2016, por tanto no forma parte del acervo probatorio, y en consecuencia, este Juzgado Superior no emite pronunciamiento alguno visto que no existe material sobre el cual resolver. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Signado con la letra “A”, original de SOLICITUD PRELIMINAR DE EMPLEO, Folio 57. Marcado con la letra “B”, original de CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, Folio 58, vuelto del folio 58 y folio 59. Marcado con la letra “C”, FORMA 14-02 REGISTRO DE ASEGURADO, Folios 60 y 61. Signado con las letras “C1” al “C25”, RECIBOS DE PAGO, Folios desde el 62 al 86. Marcado con la letra “E”, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES del año 2013, Folio 87. Marcado con la letra “F”, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES del año 2013, Folio 88. Marcado con la letra “G”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES (descanso y bono), año 2013, Folios 90 y 91. Marcado con la letra “H”, RECIBO DE PAGO DE ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES, Folios que van desde el 92 al 96. Marcado con la letra “I”, ESCRITO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, que aparece como recibido en la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” del 03/07/2015, Folios de 98 hasta el folio 100. Signado con la letra “J”, afirmado CONTRATO DE SERVICIOS entre la demandada y la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, C.A. Folios del 101 al 113. Marcado con la letra “K”, FACTURAS DE SERVICIOS prestados a la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, C.A., Folios desde el 114 hasta el 130. Marcado con la letra “L”, FACTURAS DE SERVICIOS PRESTADOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL INFINITY, C.A., Folios desde el 131 al 138. 1.13. Marcado con la letra “M”, FACTURAS DE SERVICIOS PRESTADOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., Folios 139 y 140. Marcado con la letra “N”, COPIA DE LA HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Folios 141 y 142. Al respecto, se tiene que las referidas documentales no fueron objetadas en forma alguna, a pesar de ello y teniendo en cuenta que lo que se ventila ante esta segunda instancia de cognición es la determinación de la procedencia de la indemnización por despido, salarios caídos y paro forzoso, es por lo cual concluye este Juzgado Superior que tales documentales no guardan relación con lo controvertido, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio y se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-


PRUEBAS INFORMATIVAS:
- se solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Al respecto, de una revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, se desprende que nunca se recibieron en el expedientes resultas de las informativas en cuestión, en consecuencia, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo cual esta Superioridad las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-




MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de la Apelación de la parte demandante, la pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la determinación de la procedencia de la indemnización por despido, salarios caídos y paro forzoso, en este sentido, corresponde primeramente a esta Alzada entrar a analizar el punto relativo a la indemnización por despido causada según el actor por la conducta hostigadora de la patronal lo cual lo obligó a retirase justificadamente de la empresa, a pesar de tener en curso un procedimiento por desmejora, para ello debemos analizar lo alegatos expuestos por cada una de las partes en sus respectivos escritos, debido a que la parte demandante asevera que sufrió un despido indirecto, que lo obligo a retirarse, confirmando en su litiscontestación la demandada que el trabajador se retiró y no fue mas a laborar a las instalaciones donde desempeñaba su labor. Ahora bien, como es sabido, en los casos de despido con justa causa al trabajador le corresponde probar que fue despedido, y al empleador la ocurrencia de los hechos que adujo en la carta de despido como justas causas de éste.
Sin embargo, visto que en el caso de marras lo que se discute es un despido indirecto la carga de la prueba le corresponde al trabajador, quien deberá probar los hechos que alegó como sustento de su decisión de terminar el contrato de trabajo por culpa del empleador.
En Derecho existe una máxima según la cual: “a quien afirma, incumbe la prueba” (affirmanti incumbit probatio), lo cual significa que si en la demanda el trabajador afirma que fue despedido, a éste le corresponderá probar el hecho del despido, y si el empleador al contestar la demanda y proponer excepciones afirma que fue con justa causa, deberá probar los hechos constitutivos de esas justas causas, y asimismo, dicha regla se aplica para el despido indirecto, es decir, que si el trabajador da por terminado el contrato aduciendo que lo hace por hechos imputables al empleador, éste deberá probar esos hechos, so pena de que se le niegue la pretensión.
Sin embargo, al trabajador no le basta con probar esos hechos, sino que además deberá demostrar que los mismos constituyen justa causa para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, en caso contrario, bien puede ocurrir que el trabajador aduzca unos hechos y los pruebe, pero que éstos no tengan el alcance y la magnitud suficiente para dar al traste con el contrato de trabajo.
Ahora bien, visto que la carga de probar el hecho o causal en la cual incurrió el patrono, es carga de la parte actora, es por lo cual al analizar el material probatorio presente en actas, no se desprende del mismo algún indicio que señale, que la patronal haya incurrido en alguna de las causales para considerarse un despido indirecto, y por consiguiente un retiro justificado del trabajador, en consecuencia, debe forzosamente esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras. Así se decide.

De seguidas, corresponde analizar el punto relativo a los salarios caídos reclamados por el ciudadano actor, en el cual resulta necesario enfatizar que en primer lugar, tratándose de una demanda laboral por indemnización por despido, resultan incompatibles tales pretensiones, toda vez que se trata de dos instituciones jurídicas totalmente distintas y que se excluyen entre sí, y que establecen condiciones distintas y contrarias para su procedencia; en segundo lugar, con relación a los salarios caídos, tenemos que no consta que este en curso actualmente por parte del actor ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de reenganche (condiciones intrínseca e esencial para la procedencia de tal concepto), sino mas bien el propio actor afirma haber interpuesto un procedimiento de desmejora, y visto que el pago de salarios caídos es una indemnización que únicamente procede en los casos de procedencia de reenganche, es por lo cual tal pretensión y argumento resulta inocuo y manifiestamente contradictorio, por cuanto no es posible en cuanto a derecho solicitar simultáneamente la indemnización por despido y los salarios caídos, debido a que son excluyentes, y visto que conjuntamente con ello, tampoco se llenan los extremos de ley para determinar la procedencia de los salarios caídos, es por que se declara IMPROCEDENTE el mismo.

Como corolario, resta a esta Superioridad entrar en análisis del punto relativo al paro forzoso, llamando poderosamente la atención de esta Alzada la prueba promovida por la parte actora, signada con la letra “A”, relativa a impresión de cuenta individual del instituto venezolano de los seguros sociales, que corre inserta en el folio 31 de la pieza principal, de la cual se desprende indudablemente que el trabajador RICARDO MOLINA se encontraba debidamente inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hecho el cual exime a la patronal en todo caso de la obligación de cancelar tal concepto, ya que para esos casos de cesantía, es el Seguro Social Obligatorio el ente respectivo ante el cual tramitar tal indemnización, es solo en casos de negligencia del patrono en cuanto a la inscripción de un trabajador ante el mismo ente, cuando procede el pago de tal concepto a cuenta de la patronal, pero resulta no ser el caso en cuestión, aunado al hecho de que en actas no consta prueba alguna de haber requerido el actor a la demandada los documentos concernientes para la respectiva tramitación del Paro Forzoso, razón por la cual resulta necesario para este Juzgado Superior declarar IMPROCDENTE el mismo, visto que no existen hechos que causen el pago del mismo por cuenta de la patronal, considerándose suficientemente evidente su inscripción, y así satisfecha dicha obligación. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandante y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien conforme a los términos anteriores, resultando improcedentes las delaciones interpuestas, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:

“Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.

1. ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama antigüedad legal, adicional y contractual, en base a la convención colectiva petrolera, empero como ya se ha indicado lo aplicable es la LOTTT. Conforme a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07/05/2012, el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante desde el 02/01/2013 al 17/06/2015, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Fecha Mes Salr Mes Salar
Normal Alíc Bono
Vac Alícu
Utilid Salr Integr
Día Días Totales
02/01/2013 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
02/02/2013 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
02/03/2013 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
02/04/2013 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
02/05/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
02/06/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
02/07/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07
02/08/2013 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
02/09/2013 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0 0,00
02/10/2013 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 15 1.687,50
02/11/2013 3.300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0 0,00
02/12/2013 3.300,00 110,00 4,58 9,17 123,75 0 0,00
02/01/2014 3.630,00 121,00 5,38 10,08 136,46 15 2.046,92
02/02/2014 3.630,00 121,00 5,38 10,08 136,46 0 0,00
02/03/2014 3.630,00 121,00 5,38 10,08 136,46 0 0,00
02/04/2014 3.630,00 121,00 5,38 10,08 136,46 15 2.046,92
02/05/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/06/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/07/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 15 2.456,30
02/08/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/09/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/10/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 15 2.456,30
02/11/2014 4.356,00 145,20 6,45 12,10 163,75 0 0,00
02/12/2014 5.009,40 166,98 7,42 13,92 188,32 0 0,00
02/01/2015 5.009,40 166,98 7,89 13,92 188,78 15 2.831,70
02/02/2015 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0 0,00
02/03/2015 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0 0,00
02/04/2015 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
02/05/2015 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 0 0,00
02/06/2015 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 0 0,00
17/06/2015 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 0 0,00
TOTAL 20.389,41

Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), y para mayo 2013, sube a 16, y así sucesivamente.

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 142 LOTTT indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.”, con un límite de treinta (30) días.

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, y aún bajo la vigencia de la LOTTT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, Reglamento aún vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios (30/04/2013), que derogó los artículos del 78 al 94 del Reglamento de 28/04/2006.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, acumulativos que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de un año, y pagaderos al salario promedio del correspondiente año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
02/01/2015 156,70 2 313,41
TOTAL 313,41

Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.20.702,82 (Bs.F.20.389,41 + Bs.F.313,41).

De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 02/01/2013 y culminó el 17/06/2015, ello da una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen dos (2) años, lo que da unos 60 días de antigüedad (30 x 2), que al último salario integral de Bs.F.254,26, da una cantidad global de Bs.F.54.071,99, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
60 254,26 15.255,67

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.20.702,82, y la resulta que arroja el recálculo, que es de Bs.F.15.255,67, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero; y se destaca, que en todo caso, los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir la del primer monto (no del recálculo).

Así, se reitera al tomar la suma más favorable, que es la acumulada, se obtiene la cantidad de Bs. F. 20.702,82. Ahora bien, la demandada señala en la hoja de liquidación que tiene acumulado por antigüedad la cantidad de 30.325,94, lo cual por ser una cantidad superior, será empleada por ser más beneficioso al trabajador.

Ahora bien conforme al material probatorio, de ese monto se ha de deducir la cantidad de Bs.F.10.200,00 que ya ha recibido el demandante por el concepto en referencia, lo que da un resultado de 20.125,94.


De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante la cantidad de Bs.F.20.125,94, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ACERO TANQUES, C.A. Así se decide.-

2) La parte actora reclama Indemnización por despido en la cantidad de Bs.F.47.493,00, con base en el artículo 108 LOTTT y cláusula 25, 1 CCP. Ahora bien, siendo que lo que opera es la LOTTT, ello equivaldría al reclamo de INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme se precisó ut supra la relación laboral culminó por retiro voluntario no justificado, y al revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista renuncia. En la presente causa, es imputable al trabajador la culminación de la prestación de servicios de modo que no opera la indemnización en referencia. Así se decide.-

3) La parte actora reclama salarios caídos desde el 17/06/2015 hasta el 17/09/2015, en la cantidad de Bs.F.22.259,7 (90 días x Bs.F.247,33). La referida solicitud es improcedente toda vez que como se ha señalado la culminación de la prestación de servicios es imputable al trabajador y no a la entidad de trabajo. Así se decide.-

4) Reclama cesta tickets desde el 17/06/2015 hasta el 17/09/2015, por la cantidad de Bs.F.4.500,00 (0,5 de la Unidad tributaria). La referida solicitud es improcedente toda vez que como se ha señalado la culminación de la prestación de servicios es imputable al trabajador y no a la entidad de trabajo. Así se decide.-

5) Reclaman VACACIONES (DESCANSO Y BONO), vencidas y Fraccionadas. En concreto Descanso vacacional vencido 2014-2015, en la cantidad de Bs.F.13.202,2; Bono vacacional vencido 2014-2015, en la cantidad de Bs.F.15.334,46; Descanso vacacional fraccionado 2015 (febrero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.11.947,12; y Ayuda vacacional fraccionada 2015 (febrero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.11.947,12.

Y como antes se precisó no se aplica la Convención Colectiva Petrolera (CCP) de la Construcción como pretende la parte accionante, sino la legislación sustantiva laboral, es decir, la LOTTT. En todo caso, la parte demandada no alegó ni probó el pago del concepto en referencia, antes por el contrario, reconoce adeudarlos, como se desprende de la denominada “hoja de liquidación” (F.141); lo cual lo hace procedente y se ha de cancelar al último salario normal.

Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación de servicios, que en el caso sub examine fue el 02/01/2013. De modo que se iniciaron así bajo la LOTTT, y en tal sentido, el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece el artículo 190. Sin embargo, en los recibos de pago y en la hoja de liquidación se coloca una cantidad mayor, a saber 23 días, que por ser mayor será la utilizada. Y de otra parte, ha de tomar en cuanta un bono vacacional de 15 días incrementándose un día por cada año. En este aspecto se ha de significar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 192 hace referencia a 15 días de bono vacacional, de ahí que para el caso de las alícuotas del bono vacacional para el salario integral para la prestación de antigüedad, se tome en base a quince (15) días por año, incrementándose un día por año adicional. Así se establece.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (rubros de descanso y bono), como se refleja en el cuadro siguiente:

Para el caso del codemandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ:

Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
2014-2015 Desc Vac 23 224,90 5.172,68
2014-2015 Bono Vac 16 224,90 3.598,39
2015-2016 Desc Vac 23 9,58 224,90 2.155,29
2015-2016 Bono Vac 17 7,08 224,90 1.593,04
TOTAL 12.519,40

En consecuencia, el concepto en referencia (descanso y bono vacacional vencido 2014-2015 y fraccionado 2015-2016) arroja la cantidad de Bs.F.12.519,40, para el ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, que debe cancelar la entidad de trabajo ACERO TANQUES, C.A. al demandante. Así se decide.-

6) UTILIDADES:

La parte actora reclama Utilidades fraccionadas 2015 (enero – septiembre), en la cantidad de Bs.F.47.493,00. Es de reiterar que lo aplicable es la LOTTT y no la CCP 2013-2015.

Las utilidades a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, se computan en un mínimo es de 30 días por año. Empero, conforme a los recibos de pago de utilidades y la hoja de liquidación,

Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, lo que hace procedente el concepto. Ahora bien, la parte demandada reconoce adeudar este concepto en la cantidad de Bs.F.9.271,48, como fraccionado del año 2015, lo cual es más beneficioso que un mes (30 días) de salario incluso por año.

En consecuencia, el concepto en referencia, vale decir, utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs.F.9.271,48, para el ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, que debe cancelar la entidad de trabajo ACERO TANQUES, C.A. al demandante. Así se decide.-

7) Reclama Prestación dineraria (Paro forzoso), en el monto de Bs.F.26.154,00, señalando que nunca fue afiliado el Régimen prestacional de empleo, y que conforme al artículo 39, concatenado con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclama 6 meses del 60% de su último sueldo de Bs.F.290,6 diarios.

En las actas aparece que el demandante fue debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y a la par no aparece probanza de que la parte actora haya realizado solicitud alguna a la ex patronal demandante para el pago de lo pertinente al Paro Forzoso. De tal manera que resulta improcedente la petición en referencia. Así se decide.-


De tal manera que, así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs.F.41.916,82, la cual se condena a la demandada sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, a pagar al demandante RICARDO DANIEL MOLINA VERA, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 17/06/2015, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando en cuenta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO DANIEL MOLINA VERA, en contra de la sociedad mercantil “ACERO TANQUES, C.A.”, por motivo de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-“

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RICARDO MOLINA en contra de la sociedad mercantil ACERO TANQUES, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ



Publicada en el mismo día siendo las 02:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000068.
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ