REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000004
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ PETIT en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado, relativo a la demanda de Diferencia Prestaciones Sociales que interpusiera la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ JIMENEZ, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC UNIR, por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, SE INHIBIÓ DE CONOCER DE LA CAUSA, en virtud de señalar que, LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA, CIUDADANA MARIA TERESA RODRIGUEZ JIMENEZ, ES SU HIJA EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD EN LINEA RECTA, conforme consta del acta de nacimiento consignada en las actas procesales en el folio tres (03) de la Pieza Principal del presente expediente; implicando esto que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud del lazo de consanguinidad que los une a ambos.
Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como:
”…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.010, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: CIRO FRANCISCO TOLEDO, dejó sentado con carácter vinculante:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
Observa esta Superioridad que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por el Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición, siendo que, la manifestación del Juez, lo cual, a criterio de este Tribunal, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad.
En el caso de autos, se constata la causal alegada por el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que la Parte Demandante en el juicio principal, como se dijo, es pariente de consaguinidad directo, en primer grado por ser su hija legítima.
En virtud de lo anteriormente establecido, necesario es para esta Juzgadora, declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la inhibición, debiendo conocer de la presente causa, cualesquiera de los otros Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que incoara la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ JIMENEZ, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA READIC UNIR.
2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, quien ejerce la Rectoría del referido Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
3.- SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, A LOS FINES DE LA DISTRIBUCION RESPECTIVA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 pm).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ.
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