LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000169

PARTE DEMANDANTE: ELÍAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.466.042, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENÍTEZ y ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.597, 127.146 y 46.346, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA TEMUCO, ubicada en el sector La Matica en la Villa del Rosario, kilómetro 100, Carretera Machiques-Colón, margen derecha del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ (A TÍTULO PERSONAL), venezolano, mayor de edad, casado, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número 4.520.068, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALVAREZ, HOWARD QUINTERO, y JOSE GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 121.000, 64.706 y 230.924, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ELÍAS LÓPEZ, en contra de la HACIENDA TEMUCO Y DEL CIUDADANO NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ (A TÍTULO PERSONAL); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien alegó que otorga pleno fuero a este órgano jurisdiccional a los fines de que realice una revisión total de la demanda, iniciando por lo que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha denominado como una falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, ya que en cuanto a las pruebas, la parte actora sólo promovió testimoniales, de las cuales fueron evacuados dos testigos, la Señora Nora González y el Señor Inocencio Amaya, donde el Tribunal de Instancia se limitó a establecer que los mismos generaron convicción, lo cual no es así, ya que puede constatarse que no fueron contestes, ni siquiera entendían lo que le preguntaban cada una de las partes y lo que el propio órgano jurisdiccional pudo preguntarles, de tal manera que difícilmente podría generarse convicción, porque además se rompe con el sistema de valoración comprendido entre las máximas de experiencia y la lógica razonada; además, en la valoración de las testimoniales se rompió con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que determina la forma en la cual ha de evaluarse la testimonial, ya que se pretende alegar la existencia de una relación laboral de 10 años, 06 meses y 02 días, a través de dos testigos, donde rompe con toda máxima de experiencia que no existan otros medios de prueba, algún tipo de instrumental o que hayan sido promovidos otros tipos de prueba, para que en realidad, se generara convicción al órgano jurisdiccional de la pretensión generada por la parte actora, por lo que, todo lo que se tiene en este proceso son dos testimoniales que además de no cumplir con los requisitos establecidos en las sentencias, no pueden generar certeza alguna porque no existen otros medios de convicción que puedan generarse. Que la empresa opuso la defensa de falta de cualidad, y por lo tanto no promovió prueba alguna, y en la contestación de la demanda alegaron un hecho negativo absoluto que es la inexistencia de un vínculo laboral entre la parte actora y la parte demandada, por lo tanto, según la doctrina pacífica y reiterada, tenía la parte actora la carga de probar la prestación de servicio personal para que se activara la presunción. Que el Tribunal de Primera Instancia hizo uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 71 y 72, y por lo tanto evacuó la declaración de parte del representante de la empresa, y además llamó un testigo, de conformidad con el artículo 103 ejusdem, en consecuencia de ello, el Juez de Juicio determinó que la empresa cayó en contradicción porque en el interrogatorio de parte afirmó el representante que no tuvo ninguna relación con el actor pero que lo conocía de vista porque circulaba por el lugar y erradamente el órgano jurisdiccional, en primera instancia afirmó que hay una contradicción conforme a la contestación de la demanda, porque según él, se dice que no hubo relación alguna; pero que para que se genere la confesión en la declaración de parte, se deben cumplir con unos requisitos establecidos por la Sala de Casación Social y uno de ellos es que la confesión debe tratarse de hechos y no opiniones, y lo que hace el Juez de Juicio en la audiencia de Juicio es establecer un conjunto de opiniones, por lo que no se cumplieron los requisitos para que sea valorada como una confesión. Que de la declaración de parte, el representante patronal afirmó que había una persona encargada de la finca de nombre Raúl Atencio, por lo tanto el Juez de Juicio, ordenó notificar al ciudadano Raúl Atencio a los efectos de que compareciera a la Audiencia de Juicio a rendir su testimonio, pero que éste no compareció, según afirmó porque ese era un problema entre el trabajador y el patrono, por lo que se pretende evacuar una prueba testimonial a través de una exposición del Alguacil, ya que dice el Juez que el Alguacil tiene fe pública, por lo que se da como cierto lo dicho por el testigo y como no se puede desvirtuar con otro medio de prueba se tiene como cierto eso. Que el Juez de Juicio ha incurrido en lo que se llama petición de principios, es decir, da por ciertos un conjunto de hechos que no han sido demostrados en el expediente, ya que la parte actora conforme a como fue contestada la demanda, estaba en la obligación de probar la prestación de servicio personal. Por lo que solicita conforme al Principio de la Realidad sobre los Hechos, busque inquirir la verdad y declare con Lugar la Apelación y Sin Lugar la demanda presentada por la parte actora. Por su parte la actora, expresó que la sentencia está apegada a la norma y a lo probado que fueron las testimoniales, ya que la demandada se aprovechó de la condición del trabajador (que no domina bien el español) y nunca suscribió ningún contrato con él así como tampoco le entregó ningún recibo de pago.

Acota este Tribunal Superior, que en la audiencia de apelación, oral y pública, la Jueza que lo preside procedió a realizar una serie de preguntas al representante judicial de la recurrente, en el siguiente orden: “¿Que hace o explota la hacienda? a la cual respondió, que no es una hacienda sino que son unas tierras que tiene, es un hato bastante pequeño que se encarga específicamente de cultivar lombrices, no es una Sociedad Mercantil constituida; ¿Para que se cultivan las lombrices? Para la comida, para el abono de las plantaciones y lo que se hace al cultivar lombrices es crear los abonos necesarios para el tema de la agricultura. El ciudadano Nelson Acosta es un médico anestesiólogo y tomó esto como un pasatiempo, el cultivo de las lombrices. ¿Cómo se cultivan las lombrices? ¿De dónde se sacan? A esta pregunta el representante judicial de la demandada, no pudo responder pues no posee conocimiento de ello”. Del mismo modo, fue interrogado el actor ciudadano ELIAS LOPEZ, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el ciudadano no habla el idioma español y posee problemas de audición, su hija la ciudadana DEXSY ELENA ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.939.115, procedió a ayudar a responder algunas preguntas, las cuales fueron las siguientes: “¿De dónde sacó el Señor Elías que él trabajó en la Hacienda El Temuco?, dicha ciudadana respondió, que él trabajó allá más de diez años, ¿Cómo lo sabe? Que ella lo sabe porque ha estado con él todo el tiempo; la ciudadana Juez le pidió que le preguntara a su Padre ¿Quién lo llevó a la Hacienda?, él respondió que lo llevó un hombre que se llama Juan, agregando ella que él le dijo que allá estaban buscando y él ciudadano Elías López se fue; ¿Quién lo despidió de la Hacienda? el hijo del doctor; ¿Por qué el Señor Nelson dijo que había atendido al Señor Elías? Porque el señor Elías vive en la localidad –esto lo respondió el apoderado judicial de la demandada-; la Juez le preguntó al Señor Elías, ¿Cuál era su trabajo? Con las lombrices, ¿Qué hacía en la hacienda? ¿Cómo se cultivan las lombrices? Que las agarraba y les echaba agua ¿De dónde se sacaban las lombrices? ¿Quién era el que daba las órdenes? El doctor, ¿Quién era el encargado de la hacienda?, Un colombiano que trabajaba allá, ¿Cómo se llama el hijo del doctor? ¿Cuánto ganaba semanal? Poquito, como cincuenta semanal, después aumentó un poquito, ¿Dónde vivía? ¿Vivía dentro del Temuco, dónde cultivaba o se iba todos los días? Si, yo me iba todos los días ¿A que hora llegaba? A las cinco o seis de la mañana. Finalizado el interrogatorio, la Juez en virtud de la condición del ciudadano actor por su avanzada edad, su problema de audición y aunado a esto su falta de dominio del idioma español, a los fines de aclarar los hechos aquí planteados, ordenó la comparecencia de los ciudadanos NELSON ACOSTA, en su condición de PROPIETARIO de la demandada y como codemandado a título personal, del ciudadano EDUARDO ACOSTA, en su carácter de ADMINISTRADOR de la entidad de trabajo demandada y del ciudadano RAUL ATENCIO, en su condición de ENCARGADO. A este llamado acudieron a la continuación de la audiencia de apelación, sólo los ciudadanos NELSON ACOSTA y EDUARDO ACOSTA, no compareciendo entonces el ciudadano RAÚL ATENCIO, a lo cuál el ciudadano NELSON ACOSTA, manifestó que dicho ciudadano no asiste por temor, por cuanto es una persona indocumentada. En consecuencia, la Jueza que preside esta Alzada, procedió a interrogar al ciudadano EDUARDO ACOSTA, en su carácter de ADMINISTRADOR de la Hacienda El Temuco, quien respondió lo que se transcribe a continuación: “¿Qué tipo de relación tiene usted con la hacienda el Temuco? Que eso es de su papá, es una cosa familiar, de recreación. ¿Usted trabaja allí? No, ¿Usted conoce al señor Elías López? No. ¿Qué hace la hacienda el Temuco? La tenemos ahí como recreación, para distracción ¿No explota ningún tipo de actividad? No, eso es muy pequeño. ¿Es cierto que cultivan lombrices? Mi papá tiene lombrices ahí como también tenemos gallinas, perros, pero no como explotación mercantil. ¿Qué hacen entonces con las lombrices? Se cultivan de manera natural, para las plantas de nosotros, para abono. ¿El señor Elías manifiesta que usted lo despidió, eso es cierto? Yo no lo conozco a él, tengo más de tres años que no voy para allá. De igual forma, se procedió a interrogar al ciudadano NELSON ACOSTA, en su carácter de PRPIETARIO de la Hacienda El Temuco, y demandado a título personal, quien respondió: ¿Usted conoce al Señor Elías López? ¿Usted contrató al Señor Elías López para que lo ayude en su hacienda en el cultivo de lombrices? Yo lo conozco más no lo he contratado, Y ¿Por qué lo conoce? Porque es un vecino de la zona y en lagunas oportunidades me ha tocado asistirlo médicamente por algunos problemas de salud que él presenta, y se brindó para atenderlo y darle la ayuda que en su momento le pudo dar. Entonces, ¿usted va a la hacienda y también cualquier persona que viva en la zona y solicite sus servicios como médico usted lo atiende? Ha ocurrido en muchas oportunidades, no es que voy disponible para atender a la gente, no, pero hay gente que ha requerido los servicios y yo se los he prestado. ¿Usted contrata personas para que le cultiven las lombrices? ¿Usted tiene trabajadores dentro de la Hacienda? Allá hay una persona encargada, ¿Cómo se llama esa persona? Raúl Atencio, ¿Por qué no vino Raúl Atencio, si tenía una orden de comparecencia, ya que fue la persona que firmó el cartel de notificación de la interposición de la demanda? Realmente viendo que en dos oportunidades le han solicitado que comparezca, pero él es una persona indocumentada y temeroso de que pueda exponerse a cualquier cosa, y en esta oportunidad yo fui dos veces hasta allá a Perijá, y lo conminé a que viniera, pero él incluso tiene hasta temor, siendo un residente de la zona es temeroso de cualquier cosa que lo pueda exponer, ¿Por qué usted cree que el señor Elías ha falseado todo esto? ¿Por qué cree usted que el señor Elías lo demandó?. Realmente no sé lo que habrá motivado al señor Elías a tomar una decisión de ese tipo, realmente yo no tengo como alguna señal desde cuándo conozco al señor Elías, no tengo nada que me indique desde cuándo, pero lo que yo hago con la lombricultura es algo muy artesanal y permítame hacer una corrección no es cultivo de lombrices, es utilizar la lombriz para la producción de abono orgánico, es transformar el estiércol de bovino en un abono, ¿Usted comercializa ese abono? Estoy intentando empezar a comercializar el abono, es decir, esto yo lo vengo haciendo desde hace un tiempo para acá, desde el año 2008, tratando de crecer, porque como dice Eduardo, la granja se creó con fines recreativos, más los problemas de salud que yo he venido confrontando que me llevaron incluso a que en el año 2008 yo me jubilara del Seguro Social, me han llevado a dedicarme a algo alterno, yo tengo un problema cardíaco bastante serio, fui operado y desde ese momento me sentencié y decidí que mi actividad como médico anestesiólogo tenía que llegar a su fin, ¿Usted tiene trabajadores que sacan las lombrices del estiércol? No, realmente a mi me tocó comprar lombrices porque es un tipo especifico de lombriz y someterlas a condiciones de vida que le permitan su reproducción y de una vez que sirvan para transformar el estiércol en abono, es decir, es un proceso biológico que lo realiza la lombriz. ¿Por qué RAÚL ATENCIO firmó ese cartel de notificación dónde decía que Elías López a usted lo demandaba? Mire, realmente no le puedo responder eso, me imagino que va un funcionario público, me imagino que eso lo lleva a él a firmar eso”. Asimismo, esta Alzada, procedió a realizar una serie de preguntas al representante judicial de la parte actora, en el siguiente orden: “¿De dónde sacó entonces el Señor Elías López de venir a demandar y por qué usted se atreve a hacer una demanda inventada? El ciudadano Elías López no es que fue inventado, el trabajó con la Hacienda el Temuco, trabajó diez años y seis meses, ¿Usted se comunicó alguna vez con el señor Nelson? No, nunca, yo no hablé con él, porque el señor Elías fue a la inspectoría y ahí le hicieron un cálculo y él se lo llevó al doctor Acosta y el doctor Acosta le dijo que esa cantidad era muy elevada y que él no iba a cancelar esa suma. La Jueza procedió a preguntarle al Doctor Acosta si eso era cierto, a lo cual respondió: No, e incluso le puedo decir que yo al tener conocimiento por los vecinos de que había algo en la Inspectoría del Trabajo, yo fui directamente a la inspectoría a averiguar que era lo que había y nunca hubo nada, que nunca le llegó alguien con algo de la Inspectoría. Continuó expresando el representante judicial de la parte actora, los hechos desde su punto de vista y agregó que el Doctor Nelson Acosta atendió al ciudadano Elías López porque al señor Elías López se le infectaron los pies y las manos como consecuencia del cultivo de las lombrices. La Jueza procedió a preguntarle al Doctor Acosta si eso era cierto, a lo cual respondió: Que no, que lo trató de hipertensión arterial y le sugirió por un día que lo consiguió casi desmayado, que era una persona diabética y lo conminó a que fuera al ambulatorio o al hospital, a que le hicieran una glicemia y se determinó que era diabético. Continuó indicando el representante judicial de la parte actora, que el señor Elías puede mostrar los daños que sufrió en las manos y los pies como consecuencia de la contaminación de las lombrices que él cultivaba, además de eso, que el testigo que el trajo, trabajó en la hacienda con él, poco tiempo pero trabajó con el señor Elías en el cultivo de lombrices, ¿Cómo se llama el trabajador? Inocencio Amaya. La Jueza procedió a preguntarle al Doctor Acosta si conocía al Señor Inocencio, a lo cual respondió: Que por el nombre no sabe quién es, que si lo ve, de pronto lo conoce; ¿Quién entonces contrata al personal en su hacienda? Yo ¿Y no recuerda los nombres? Le repito no sé quién es Inocencio. ¿Qué trabajadores ha tenido usted en su hacienda que recuerde los nombres? Un señor Colombiano de nombre Hermes, un señor también de apellido López, un indígena que trabajó un tiempo allá, ¿A Nora González la conoce? En ese momento intervino el representante judicial de la parte actora quién explicó que “la señora Nora González como sabe que la hacienda también la tienen para cuestiones de festividades para la gente de ahí, ella alquilaba los días de fiesta o algunos domingos, para pasar el día allá en la hacienda. Además es vecina del sector y a veces cuando el actor se iba sin la comida o sin el “abio” como se llama allá, ella iba con la hija del señor a llevársela” La Juez procedió a preguntarle al Doctor Acosta si eso era cierto, a lo cual respondió: Que no, para nada”. Continuó la Jueza, con el actor ciudadano ELIAS LOPEZ, el cual estando sentado al lado del ciudadano Eduardo Acosta, le preguntó ¿Qué quién era él (señalando al ciudadano Eduardo Acosta)? y el ciudadano Elías López, respondió que era Eduardo. Posteriormente colocó de frente al ciudadano Nelson Acosta y le realizó la misma pregunta, y el ciudadano Elías López respondió que él era el Doctor.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, tomando en cuenta que se pronunciará sobre los interrogatorios efectuados en la audiencia de apelación en la parte motiva de esta decisión:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 04 de Junio de 2004, comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo “HACIENDA TEMUCO”, como obrero encargado del Cultivo de Lombrices y para el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, quien funge como propietario de la misma. Que ejercía sus funciones en un horario de 5:00am a 5:00pm, de lunes a domingos, devengado un salario diario de Bs. 162,97. Que los días libres no se los cancelaba. Que fue despedido en fecha 06 de diciembre de 2014, siendo notificado por el ciudadano Eduardo Acosta, quien funge como Administrador de la “HACIENDA TEMUCO” y posteriormente se dirigió a la Entidad de Trabajo, representada por el ciudadano Nelson Acosta, para que le cancelara sus prestaciones sociales, y éste le dijo que no le cancelaría sus prestaciones sociales porque no le pertenecían, entonces optó por solicitar los servicios del profesional del derecho que hoy lo representa y reclamar su pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras, días de fiesta y descanso semanal y Bono de Alimentación o Cesta Ticket. Que la patronal se ha negado rotundamente a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a pesar de las gestiones realizadas para lograr el pago y todo ha sido infructuoso. Por todo ello, es que demanda, como en efecto demanda a la Entidad Laboral “HACIENDA TEMUCO”, y solidariamente al ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ a título personal. Reclama por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de 60.502,20 Bs., con aplicación del 142 literal C; por VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS de toda la relación laboral, Bs. 26.890,05; BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, 26.890,05 Bs.; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, Bs. 16.141,28; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Bs. 60.502,20; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, reclamando los días “efectivamente laborados” de toda la alegada relación laboral, Bs. 425.250,00; por DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS TRABAJADOS, reclama 2 días conforme a la LOTTT, por todo el tiempo de la relación laboral, para un total de 1.092 días, que multiplicados por el recargo de un día y medio de salario normal suma la cantidad de 244,45 Bs., alcanzando la cantidad de 266.939,40 Bs. La suma total demandada es de Bs. 883.115,18, así como los intereses de mora, la indexación y los costos y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación el representante judicial de la demandada y el codemandado, en primer lugar, admitió que el ciudadano NELSON ACOSTA, es venezolano, anestesiólogo, titular de la cédula de identidad No. V-4.520.068, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y a su vez único propietario de la Hacienda Temuco ubicada en el Sector La Matica en la Villa del Rosario, Kilómetro 100, Carretera Machiques-Colón, margen derecha del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal como refiere el actor en su libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que el demandante haya tenido alguna relación con la Hacienda, donde se viera comprometida su responsabilidad directa o solidaria; que el demandante hubiera tenido una relación con la Hacienda Temuco que comprometiera su responsabilidad. Que la supuesta relación laboral haya iniciado en fecha 04 de junio del año 2004; Que la supuesta relación haya culminado en fecha 06 de diciembre de 2014; Que tuviese el cargo de obrero (Encargado del Cultivo de Lombrices); Que devengara un salario diario de 162,97 bolívares diarios; Que desempeñara funciones desde las 5 de la mañana hasta las 5 de la tarde de lunes a domingo; Que se le adeude algún monto por concepto de prestaciones sociales. Que ese despido se haya producido por cuanto el demandante no prestó servicios, personales y directos al ciudadano Nelson Acosta o la Hacienda Temuco; Que se le adeude al demandante Bono de Alimentación o Cesta Tickets, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y que sea producto de no haber cancelado un supuesto ticket correspondiente a 3.780 días; Que se le adeude días feriados y descansos laborados y no disfrutados por un monto de Bs. 266.939,40, correspondiente a unos supuestos 1092 días. Que se le adeude un total de Bs. 883.115,18. Opone formalmente la falta de cualidad del ciudadano NELSON ACOSTA y HACIENDA TEMUCO, para ser demandados en la presente causa, toda vez que jamás sostuvo relación laboral ni de ninguna índole con el ciudadano ELIAS LOPEZ, asimismo, denuncia la falta de legitimación procesal activa por parte del ciudadano ELIAS LOPEZ y la falta de legitimación procesal pasiva por parte del ciudadano NELSON ACOSTA y HACIENDA TEMUCO, por cuanto el demandante nunca prestó servicios personales para éstos, ni a la Entidad de Trabajo identificada ni al codemandado a Título Personal, por consiguiente no existe, ni existió relación laboral alguna ni de ninguna índole, entre el demandante y los codemandados. Denuncia como temeraria la pretensión del ciudadano ELIAS LOPEZ de reclamar salarios y conceptos de una relación laboral que nunca ha existido por no haber prestado servicios en ningún momento, desconociendo las razones por las cuales el demandante intentó este proceso ya que no ha tenido vinculación alguna con los codemandados y por consiguiente debe ser declarada sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO ALVAREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano ELÍAS LOPEZ en contra de HACIENDA TEMUCO Y DEL CIUDADANO NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ (A TÍTULO PERSONAL), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió relación laboral entre el ciudadano ELIAS LOPEZ con la HACIENDA EL TEMUCO y solidariamente el ciudadano NELSON ACOSTA, tomando en cuenta que la reclamada ha negado en su totalidad la relación laboral que alegó el actor en su libelo, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, negó que el actor haya prestado sus servicios personales bajo relación de dependencia. Por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, quien deberá demostrar la relación laboral que le ha sido negada por la demandada; todo conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

- NORA GONZÁLEZ: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que “Conoce al ciudadano Elías López desde hace aproximadamente quince años y también la Hacienda El Temuco porque es vecina del sector, y al señor Nelson lo ha visto en ocasiones. Que le consta que el Señor Elías trabajó en la Hacienda el Temuco desde el 2004 hasta el 2014. Que el Señor Elías desempeñaba varios tipos de trabajo, trabajaba con las lombrices, cortaba el pasto y limpiaba. Que ella lo veía porque a veces los domingos alquilaba la hacienda. Que el Señor pasaba por el frente de su casa de lunes a lunes. Que no le consta si le daban o no cesta ticket, que ella lo veía a él pasar con su vianda en las mañanas y a veces su hija le llevaba el almuerzo. Que el señor Elías siempre salía tempranito pero cuando le tocaba matar cochinos se iba a las 4 am. Que trabajaba corrido todos los días”.

- INOCENCIO AMAYA: Manifestó que “Conoce al Señor Elías López desde el 2006 y la hacienda la conoce como desde hace diez años. Que el señor Elías siempre trabajaba en la hacienda. Que a veces comenzaban a trabajar desde las 6 hasta las 12 y otra vez empezaban a la 1. Que él trabajó sólo tres meses porque al doctor no le gustaba su trabajo porque cuándo iba a agarrar la pala para sacar las lombrices él doctor le decía que no, que era con la mano. Que en la hacienda no les daban la comida, que a ellos se las llevaban de sus casas todas los mediodías. Que al señor Elías nunca le dieron vacaciones. Que él trabajó tres meses en la hacienda. Que vive en la matica dos”.

En virtud de las declaraciones ofrecidas por los mencionados ciudadanos, se observa que los mismos fueron contestes en afirmar conocer a las partes en conflicto y que el demandante prestó servicios laborales para la Hacienda El Temuco y para el Ciudadano Nelson Acosta, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio; adminiculando estas declaraciones con las rendidas por las partes en la audiencia de apelación, oral y pública. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PRUEBAS DE OFICIO SOLICITADAS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Ciudadano Juez de Primera Instancia en uso de sus facultades probatorias procedió a tomar la declaración de parte, del ciudadano NELSON DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, quién manifestó conocer al demandante, ya que era un vecino de la localidad y le brindó asistencia médica en una ocasión, pero negó que el ciudadano haya prestado servicios para él en El Temuco.

TESTIMONIAL: Ordenó la comparecencia del ciudadano RAÚL ATENCIO. Esta Alzada observa que el mismo no compareció y a decir, del Alguacil actuante, el mismo manifestó no querer firmar la boleta de notificación, ya que el señor NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, le había dicho “que no se metiera en eso, que era un problema entre ELÍAS LÓPEZ y el señor NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ”. En consecuencia, la exposición de la Alguacila YAJAIRA PARRA PIÑERO del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual consta en el folio (95) de la pieza principal del presente asunto, señala:

“… en donde se encuentra ubicada HACIENDA TEMUCO, y estando en el inmueble ubicado en la dirección señalada, me atendió el ciudadano RAÚL ATENCIO, el cual manifestó que no poseía cédula de identidad. Asimismo, le impuso del objeto de mi visita y me expreso (sic) lo siguiente: “No voy a firmar nada, porque el patrón Nelson Acosta me dijo que yo no tenía que ir a ningún Tribunal a declarar, ese pleito es entre el patrón y Elías López”. Asimismo, hago constar que le entregué a dicho ciudadano la boleta de notificación respectiva, y fijé una en la puerta principal del inmueble; (…)”

En la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, la parte actora señaló que la declaración de la alguacila del Tribunal de Municipios, obraba en contra de la parte demandada; mientras que la representación de la demandada señaló que ello no era así, y que el ciudadano notificado no había asistido por temor al no tener documentación y por el hecho de que a veces está en territorio venezolano y a veces en territorio colombiano, pero que en todo caso no había sido conminado a no comparecer a la audiencia.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, analizadas las pruebas y evacuadas sólo por la parte actora, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte actora demostrar la relación laboral alegada en su libelo de demanda, ya que la demandada negó su existencia; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Se estableció como hecho controvertido en la presente causa, la existencia o no de la relación laboral alegada por el ciudadano actor ELIAS LOPEZ, siendo negada por la demandada. Así, de acuerdo a lo alegado por el actor, prestó servicios para la entidad de trabajo HACIENDA TEMUCO y para el ciudadano NELSON ACOSTA, en su condición de Encargado del Cultivo de Lombrices, desde el 04 de junio de 2004 al 06 de diciembre de 2014. Vinculación laboral que fue negada en su totalidad por la reclamada de autos.
Así pues, estima necesario esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que conceptúa la presunción de la relación de trabajo de la siguiente manera:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.


Así, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela sus derechos e intereses; entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo éste uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantizan ese derecho; y entre éstos tenemos la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).

En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 ejusdem, por lo que resulta irrelevante la aplicación del Test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, donde se está ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. Al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso. En consecuencia, constituye un deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia, dicte una sentencia que ponga fin a una controversia establecida. De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador: a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador. b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea. c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena. d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador. e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro. En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas al caso bajo análisis, dejó sentado, tomando en cuenta que analizó la presunción legal de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 53 de la LOTTT:
“…Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un
estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Entonces, quedando así planteada la controversia, de este modo, se tiene que le correspondía a la parte actora la carga de probar la relación laboral, por cuanto la misma fue negada por la parte demandada. La parte actora promovió pruebas testimoniales, de las cuales fueron evacuados dos testigos, siendo contestes en sus dichos, donde expresaron que el ciudadano ELIAS LOPEZ, efectivamente laboraba en la HACIENDA EL TEMUCO, para el ciudadano NELSON ACOSTA, cultivando lombrices. Aunado al hecho, que conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, en búsqueda de la verdad y por máximas de experiencia, en la audiencia de apelación, oral y pública, ordenó la comparecencia de los ciudadanos NELSON ACOSTA, en su condición de PROPIETARIO y codemandado a título personal, EDUARDO ACOSTA, en su carácter de ADMINISTRADOR de la entidad de trabajo demandada y del ciudadano RAUL ATENCIO, en su condición de ENCARGADO, así como al ciudadano NELSON ACOSTA. Ya fueron analizadas sus deposiciones, donde se concluye que efectivamente la HACIENDA EL TEMUCO existe y a pesar de no constar en actas documento de registro del mismo, es un hato familiar donde se cultivan lombrices y tienen animales, de igual forma la persona encargada del mismo es el ciudadano RAUL ATENCIO; llamando la atención de esta sentenciadora, cuando interrogó al ciudadano NELSON ACOSTA (propietario de la Hacienda), quien respondió que él contrataba a los trabajadores de su Hacienda, incurriendo en contradicción con su representante judicial, quien afirmó que él único trabajador que había en ese lugar era el señor RAUL ATENCIO. Por lo que se evidencia que efectivamente en el lugar laboraba más de un trabajador como también se concluye que efectivamente cultivaban lombrices. Por lo expuesto anteriormente, se debe precisar que el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, le otorga la facultad al Juez de formular preguntas en relación con la relación laboral, bien sea a la parte actora o la parte demandada, y así lo indica la doctrina venezolana, tal es el caso de Henríquez La Roche, en su texto “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 4ta Edición “…mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico- inductivo. Su apreciación en sana crítica es la garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor”. Es entonces, el principio de inmediación, el que permite al Juez establecer un contacto directo con las partes. Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio específicamente de los testigos se evidencia, que ambos conocían al ciudadano actor y que lo vieron trabajar en la hacienda el Temuco durante años. Al respecto, resulta menester resaltar que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica.

Con respecto al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, establece Carlos J. Sarmiento Sosa, Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos- Volumen I, “Por su parte, la inmediación a su vez, es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad, añade la EM-LOPT, procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto añade a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio; porque el Juez obtendrá una percepción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancias estas que le permitirán desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia lógica, juzgar con más acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia”. Como se dijo, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa: “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje Los Jueces que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. En comentario con dicho artículo, Henríquez La Roche, en su texto, expresa: “La inmediación es esencial en el juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de de este principio, es que el juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litio”.

No obstante, a lo establecido anteriormente, se estima pertinente la aplicación del principio in dubio pro operario así como también las máximas de experiencia, lo cual se puede encontrar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y expresa que “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. El principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. Aunado a ello, las máximas de experiencia son aquellos juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso que devienen de la experiencia y contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora en su integridad tanto la declaración del ciudadano actor ELIAS LOPEZ, como la de los ciudadanos NELSON ACOSTA y EDUARDO ACOSTA dónde llega a la convicción esta sentenciadora, que existió relación laboral entre las partes involucradas en este procedimiento, donde se destaca que el ciudadano ELIAS LOPEZ fue conteste, natural y verdadero, a pesar de que el ciudadano posee dificultades con el idioma español y por su avanzada edad cuesta poder entender su voz, llevando al convencimiento de esta jurisdicente de la existencia de la relación laboral; de igual forma son valoradas las declaraciones de los ciudadanos NELSON ACOSTA y EDUARDO ACOSTA. Todo esto adminiculado con los testigos evacuados por la parte actora, que estuvieron contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados; y al aplicar esta Juzgadora los principios de Oralidad e Inmediación, donde tuvo a la vista tanto al demandante, como al demandando a Título Personal se ha creado convicción suficiente sobre la existencia de la relación laboral que le fue negada por la parte demandada. ESTO QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En el presente caso, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad. Desde ya habrá de tenerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas. La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura. Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito. La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad. Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal. El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos. Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas. El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato. Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua. Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto. Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes. En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia. La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad. El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al juez como sistema de valoración de las pruebas LA SANA CRÍTICA: que consiste en la facultad que se le concede al Juez (Juez de mérito o de Juzgamiento), de analizar las pruebas presentadas por las partes utilizando las siguientes reglas: a) La regla de la lógica; b) La regla de los conocimientos científicos; y c) Las máximas de experiencia.
El Juez debe utilizar: “UN RAZONAMIENTO LÓGICO Y COHERENTE”.
Frente a la prueba documental se contrapone la confesión de la parte actora, es decir, el llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, el cual es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la Jurisdicción Laboral el alcance de la norma (artículo 103) ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como a la demandante. Esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento. Es una prueba del Juez, él es el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita sin sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación ORAL, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Esta declaración de parte, adminiculada al principio de Oralidad que rige en nuestro proceso laboral, -como se ha dicho-, viene contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dos (02) de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición Transitoria Cuarta.4. Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, predominante en el proceso civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a las actuaciones. Conjuntamente con el principio de la Oralidad debe dársele necesariamente el principio de la Inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto personal entre el Juez y las partes, de forma tal que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la verdad real, material, la verdad verdadera; la declaración de parte participa de ese principio de la oralidad; por lo tanto esta Juzgadora debe darle valor a esa declaración o confesión del actor pues al verle la “cara” en presencia de la ciudadana Juez, dijo la verdad, existió relación laboral con la entidad de trabajo HACIENDA EL TEMUCO. Y ASÍ DEBE INFERIRSE.

Quedando demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo, se declara CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, son procedentes los montos demandados por el ciudadano actor en el libelo de la demanda. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Analizados y resueltos los motivos por los cuales la parte demandada recurrió ante este Juzgado Superior, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, procede este Juzgado Superior, a mencionar los hechos que quedaron firmes con relación a la sentencia del Tribunal A-quo, por cuanto la parte apelante no ejerció ningún ataque en contra de ello, en tal sentido:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- En la demanda, reclama la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 60.502,20, en aplicación del recálculo. Lo primero a tener presente es que no hay probanza de pago liberatorio, de modo que el concepto procede. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte la relación se inició el 04/06/2004 y se extendió hasta el 06/12/2014, lo que significa que se inició bajo el régimen de la LOT, y culminó estando vigente la LOTTT. Así, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del demandante ELÍAS LÓPEZ (04/06/2004), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142). De otra parte, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso. Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT). De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el salario normal (mínimo) planteado en la demanda:

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante ELÍAS LÓPEZ desde el 04/06/2004 al 06/12/2014, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Nº de Mes Fecha Mes Salar
Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 04/06/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 0 0,00
2 04/07/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 0 0,00
3 04/08/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 0 0,00
4 04/09/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
5 04/10/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
6 04/11/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
7 04/12/2004 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
8 04/01/2005 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
9 04/02/2005 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
10 04/03/2005 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
11 04/04/2005 10,70 0,21 0,45 11,35 5 56,77
12 04/05/2005 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63
13 04/06/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
14 04/07/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
15 04/08/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
16 04/09/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
17 04/10/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
18 04/11/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
19 04/12/2005 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
20 04/01/2006 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
21 04/02/2006 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
22 04/03/2006 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
23 04/04/2006 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
24 04/05/2006 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,86
25 04/06/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
26 04/07/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
27 04/08/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
28 04/09/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
29 04/10/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
30 04/11/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
31 04/12/2006 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
32 04/01/2007 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
33 04/02/2007 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
34 04/03/2007 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
35 04/04/2007 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,09
36 04/05/2007 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,28
37 04/06/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
38 04/07/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
39 04/08/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
40 04/09/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
41 04/10/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
42 04/11/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
43 04/12/2007 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
44 04/01/2008 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
45 04/02/2008 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
46 04/03/2008 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
47 04/04/2008 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,56
48 04/05/2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
49 04/06/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
50 04/07/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
51 04/08/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
52 04/09/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
53 04/10/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
54 04/11/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
55 04/12/2008 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
56 04/01/2009 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
57 04/02/2009 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
58 04/03/2009 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
59 04/04/2009 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,82
60 04/05/2009 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90
61 04/06/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
62 04/07/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
63 04/08/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
64 04/09/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
65 04/10/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
66 04/11/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
67 04/12/2009 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
68 04/01/2010 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
69 04/02/2010 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
70 04/03/2010 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
71 04/04/2010 32,25 1,08 1,34 34,67 5 173,34
72 04/05/2010 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,30
73 04/06/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
74 04/07/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
75 04/08/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
76 04/09/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
77 04/10/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
78 04/11/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
79 04/12/2010 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
80 04/01/2011 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
81 04/02/2011 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
82 04/03/2011 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
83 04/04/2011 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87
84 04/05/2011 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,12
85 04/06/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
86 04/07/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
87 04/08/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
88 04/09/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
89 04/10/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
90 04/11/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
91 04/12/2011 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
92 04/01/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
93 04/02/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
94 04/03/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
95 04/04/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
96 04/05/2012 51,61 2,01 2,15 55,77 5 278,84
97 04/06/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72
98 04/07/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
99 04/08/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
100 04/09/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72
101 04/10/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
102 04/11/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72
103 04/12/2012 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
104 04/01/2013 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
105 04/02/2013 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,72
106 04/03/2013 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
107 04/04/2013 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
108 04/05/2013 99,10 4,13 8,26 111,49 15 1672,31
109 04/06/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
110 04/07/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
111 04/08/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,44
112 04/09/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
113 04/10/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
114 04/11/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,44
115 04/12/2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
116 04/01/2014 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
117 04/02/2014 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,44
118 04/03/2014 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
119 04/04/2014 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
120 04/05/2014 162,97 7,24 13,58 183,79 15 2756,91
121 04/06/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
122 04/07/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
123 04/08/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 15 2763,70
124 04/09/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
125 04/10/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
126 04/11/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 15 2763,70
127 04/12/2014 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
TOTAL 33371,06

Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 04/06/2004, y la fecha de culminación fue el 06/12/2014, es decir, por espacio de diez (10) años, seis (6) meses y dos (2) días, tomándose sólo el mes completo y no los días fracciones de mes, pues la antigüedad se computa por meses completos, en base a 5 días por mes en vigencia de la LOT, o de trimestres, conforme a la LOTTT, empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días. En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT.

Sin embargo, de otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 04/06/2004 y culminó el 06/12/2014, ello da una antigüedad de diez (10) años, seis (6) meses y dos (2) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen solo once (11) años, lo que da unos 300 días de antigüedad (30 x 11), que al último salario integral de Bs. 184,25, da una cantidad global de Bs. 60.802,50, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Días Sala Intg Totales
330 184,25 60.802,50

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 33.371, 06, e incluso con la suma de unos 20 días adicionales, es inferior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 60.802,50, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante ELÍAS LÓPEZ, la cantidad de Bs. 60.802,50, la cual se condena en pago a la parte demandada “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT.
El reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada, en efecto lo denomina “indemnización por despido”, y reclama la cantidad de Bs. 60.502,20.

Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, como quiera que no quedó demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por motivos justificados por la naturaleza del trabajo, ni por causas imputables a la voluntad del actor, la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado (no desvirtuado por las codemandadas), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 60.802,50, la cual se condena a la parte demandada pagar al reclamante. ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES (DESCANSO Y BONO):
- Reclama este concepto, vacaciones vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral por la cantidad de Bs. 26.890,05 (165 días x Bs. 162,37). Y en el mismo sentido, por Bono vacacional vencido y fraccionado de toda la relación laboral por la cantidad de Bs. 26.890,05 (165 días x Bs. 162,37).

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante ELÍAS LÓPEZ, siendo que la fecha de ingreso fue el 04/06/2004 y la de egreso el 06/12/2014, los periodos de vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, hasta el 2014-2015, se hacían exigibles en cada mes de junio de cada año vencido.

De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), opera plenamente la confesión de la demandada, de modo que el concepto es procedente, y se computa al salario normal final de Bs. 162,87 diarios.

De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, y siendo que no se generó un año completo del periodo 2014-2015, se toman los meses completos para las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, como se refleja en el cuadro siguiente:
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc
de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2004-2005 15 162,97 2444,55
Bono Vac 2004-2005 7 162,97 1140,79
Desc Vac 2005-2006 16 162,97 2607,52
Bono Vac 2005-2006 8 162,97 1303,76
Desc Vac 2006-2007 17 162,97 2770,49
Bono Vac 2006-2007 9 162,97 1466,73
Desc Vac 2007-2008 18 162,97 2933,46
Bono Vac 2007-2008 10 162,97 1629,70
Desc Vac 2008-2009 19 162,97 3096,43
Bono Vac 2008-2009 11 162,97 1792,67
Desc Vac 2009-2010 20 162,97 3259,40
Bono Vac 2009-2010 12 162,97 1955,64
Desc Vac 2010-2011 21 162,97 3422,37
Bono Vac 2010-2011 13 162,97 2118,61
Desc Vac 2011-2012 22 162,97 3585,34
Bono Vac 2011-2012 15 162,97 2444,55
Desc Vac 2012-2013 23 162,97 3748,31
Bono Vac 2012-2013 16 162,97 2607,52
Desc Vac 2013-2014 24 162,97 3911,28
Bono Vac 2013-2014 17 162,97 2770,49
Desc Vac 2014-2015 25 12,50 162,97 2037,13
Bono Vac 2014-2015 18 9,00 162,97 1466,73
TOTAL 54.513,47

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 54.513,47, que adeuda la parte demandada, “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, al ciudadano ELÍAS LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES (2004 AL 2014):
- Reclamó por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral por la cantidad de Bs. 16.141,28, y las reclama en base a 30 días por año. Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.

Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual opera plenamente la confesión de la parte demandada, y en todo caso, hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:
Utilidades 2004-2014
Año Días por Año Días que
Corresponden Salr Norm Totales
2004 15 7,5 10,70 80,25
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,16
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
2009 15 32,25 483,75
2010 15 40,80 612,00
2011 15 51,61 774,11
2012 30 68,25 2047,52
2013 30 99,10 2972,97
2014 30 15 162,97 2444,56
TOTAL 10.580,76

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 10.580,76, que adeuda la parte demandada, vale decir, la “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, al ciudadano ELÍAS LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
- Reclama el beneficio de alimentación, los días “efectivamente laborados” de toda la alegada relación laboral, reclamando la cantidad de Bs. 425.250,00. De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley aplicable a la relación sub iudice, que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la parte codemandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

De otra parte, en el artículo 17 eiusdem se prevé que cuando la jornada de trabajo sea inferior, se ha de prorratear por el número de horas efectivas, y luego el artículo 18 eiusdem, prevé el caso de los trabajadores con una jornada mayor, y textualmente señalan:
“Artículo 17.
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. (…)
(Omissis)”

Artículo 18.
Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”


Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo desde las cinco de la mañana (5:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a domingo, vale decir, doce (12) horas diarias, cuatro (4) horas por encima de la jornada normal de ocho (8) horas.

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, bajo la normativa aplicable ratione temporis, aplicando el 0,25% del valor de la unidad tributaria que era el mínimo, y no un porcentaje superior pues no consta que la demandada pagase el 0,75% que indica el accionante:

Fecha Días
Calendario Días
procedentes Valor
Un Trb 25%
U.T. Totales 8 Horas 4 horas más Para 12 Horas
Jun-04 30 27 177 44,25 1.194,75 398,25 1.593,00
Jul-04 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-04 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-04 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-04 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Nov-04 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-04 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-05 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-05 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-05 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-05 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-05 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-05 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-06 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-06 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-06 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-06 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-06 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-06 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-07 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-07 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-07 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-07 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-07 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-07 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-08 29 177 44,25 1.283,25 641,63 1.924,88
Mar-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-08 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-08 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-08 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-08 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-08 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-09 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-09 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-09 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-09 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-09 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-09 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-10 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-10 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-10 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-10 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-10 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-10 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-11 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-11 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-11 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-11 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-11 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-11 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-12 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-12 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-12 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-12 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-12 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-12 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-13 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-13 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-13 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-13 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-13 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-13 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ene-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Feb-14 28 177 44,25 1.239,00 619,50 1.858,50
Mar-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Abr-14 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
May-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Jun-14 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Jul-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Ago-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Sep-14 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Oct-14 31 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
Nov-14 30 177 44,25 1.327,50 663,75 1.991,25
Dic-14 31 6 177 44,25 1.371,75 685,88 2.057,63
TOTAL 256.074,75

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.177,00, y cuyo 0,25 es de Bs. 44,25. y así, multiplicados por los días pertinentes da el monto de Bs. 256.074.75, siendo que la jornada era, no en base a ocho (8) horas diarias, sino de doce (12) horas diarias, para la parte accionante ELÍAS LÓPEZ, que adeuda, a la fecha la demandada “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. ASÍ SE DECIDE.

5.- “DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS TRABAJADOS”, reclama 2 días de descanso conforme a la LOTTT, por todo el tiempo de la relación laboral, para un total de 1.092 días “que multiplicados por el recargo de un día y medio de salario normal suma la cantidad de Bs.244,45 alcanzando la cantidad de” Bs. 266.939,40 (F.11).

Conforme a las previsiones del artículo 120 LOTTT (antes 154 LOT), se ha de pagar el trabajo del día de trabajo más un día y medio adicional de salario. De otra parte, es de tener presente que los dos días de descanso obligatorios surgen a partir de la LOTTT el 07/05/2012, antes de esa fecha se laboraba perfectamente seis días a la semana, de tal manera que los días de descanso son 522 días que al salario de Bs. 62.97, arroja Bs. 85.070,34, que adeuda la parte demandada, vale decir, la “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, al ciudadano ELÍAS LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs. 527.844,32, la cual se condena a la demandada “HACIENDA TEMUCO” y el ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA FERNÁNDEZ, a pagar al demandante ELÍAS LÓPEZ, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, en los montos que se especifican a continuación. ASÍ SE DECIDE.

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

Indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 06/12/2014, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto, es decir, tanto los cinco (5) días por mes (LOT) como los quince (15) días por trimestre (LOTTT), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés a la tasa promedio en los términos del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 07/05/2012, a la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (06/12/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará el fallo dictado en primera instancia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano ELÍAS LÓPEZ en contra de la HACIENDA EL TEMUCO y en contra del ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA (A TÍTULO PERSONAL).

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELÍAS LÓPEZ en contra de la HACIENDA EL TEMUCO y en contra del ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA (A TÍTULO PERSONAL).

3) SE CONDENA a la parte demandada HACIENDA EL TEMUCO y al ciudadano NELSÓN DE JESÚS ACOSTA (A TÍTULO PERSONAL) a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32 CÉNTIMOS (527.844,32 Bs).

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm).



LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ