VP21-N-2015-039
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: DAVID OVALLES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.248.854, domiciliado en la población de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas.
Tercero Interesado: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en Lagunillas del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano DAVID OVALLES VALDERRAMA, representado judicialmente por el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCIA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número 033-2015 dictada el día 26 de mayo de 2014 en el expediente administrativo 075-2014-01-00315 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en su contra, por haber incurrido en las conductas incorrectas estatuidas en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están dirigidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y vías hecho.
Argumenta en su escrito recursivo, que el Inspector (a) del Trabajo dictó su providencia administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expone, que habiéndose reincorporado su representado a sus labores nuevamente, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el día 08 de abril de 2014, solicitó ante la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida la solicitud de Calificación de Despido y Autorización para Despedir, la cual fue declarada procedente en forma irregular, pues incurrió en el vicio de inmotivación por falso supuesto de hecho, toda vez que si bien es cierto su representado no aportó ningún medio de prueba, ignoró todas las declaraciones aportados por los testigos promovidos por su oponente, y por ende, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, quienes sostuvieron que quien dio pié para que se produjera el incidente fue el cocinero Raúl Barreto, quien con su conducta y comportamiento lo obligó, en legítima defensa, a proceder como quedó plasmado en el análisis testifical.
Por ultimo, solicitó la nulidad del acto administrativo y que se restituyera a su representado al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del injustificado despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 08 de agosto de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCIA en su condición de representante judicial del ciudadano DAVID OVALLES VALDERRAMA ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo, insistiendo vehementemente, en términos generales, que la persona que originó el problema y el responsable de los hechos sucedidos o suscitados en la gabarra o taladro de perforación fue el cocinero Raúl Barreto, pues su representado lo agredió pero en legítima defensa, y por tanto, solicitó la nulidad de la providencia administrativa porque el Inspector (a) del Trabajo le violó el derecho a la defensa, incurriendo en el falso supuesto de hecho, y adicionalmente, el reenganche a las laborales habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en términos generales, expresó que el Inspector (a) del Trabajo dictó su providencia administrativa por haberse demostrado en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir que el ciudadano DAVID OVALLES VALDERRAMA incurrió en las conductas irregular e inapropiada dentro de la gabarra o taladro de perforación al irse a las manos con el cocinero Raúl Barreto, y que el recurrente nunca pudo actuar en legítima defensa porque nunca hubo una agresión física con un arma u otro instrumento que le pudiera causar una lesión grave a su integridad física.
Afirma, que la representación judicial del recurrente no especifica o fundamenta en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió el Inspector (a) del Trabajo, lo que trae como consecuencia, que deba declararse la improcedencia del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la Autoridad Administrativa del Trabajo y de la Fiscalía del Ministerio Público.
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes, las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito recursivo, así como una serie de documentales que se encuentran incorporadas en el expediente administrativo signado con el número 075-2014-01-315 mediante copias certificadas emitidas por la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida que están dirigidas a demostrar las actuaciones llevadas a cabo ante el referido ente administrativo, a saber: escrito de solicitud de de apertura de procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir, acta de audiencia de contestación a la reclamación administrativa, escrito de promoción de pruebas, escrito y actuaciones de evacuación de pruebas, escrito de informes y conclusiones y providencia administrativa, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es un documento administrativo porque emana de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario por cualesquiera de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Del referido expediente, se demuestran todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación o sustanciación y decisión del referido procedimiento. Así se decide.
De la misma forma, promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia con la finalidad de que remita copia certificada del expediente administrativo identificado con el número 075-2014-03-576 en donde se le solicitó la calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano Raúl Barreto por los hechos que se ventilan ante esta jurisdicción contencioso administrativa. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que declarada su inadmisibilidad en el proceso, conforme al alcance contenido los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, promovió la reproducción genérica del mérito favorable de las actas del expediente, lo cual declarado inadmisible porque no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, acogiéndose de esta manera la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2595, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA; en sentencia número 2564, de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, CA, en sentencia número 695, de fecha 14 de julio de 2010, caso: CH. WING, y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
En cuanto a la ratificación del expediente administrativo identificado con el número 075-2014-01-315 sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual se encuentra incorporado en este asunto contencioso administrativo, y en especial su providencia administrativa, el Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose con ello, todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación o sustanciación y decisión del referido procedimiento. Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se denuncia que el acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo adolece de la violación constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de acceso y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no le dio valor probatorio a las testimoniales juradas practicadas en el proceso
Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49, ha protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el encabezado del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por las partes; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA, SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En un aspecto mas amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: JUAN CARLOS PAREJO PERDOMO; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, dejó sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En relación a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los postulados contenidos en el artículo 49 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
Partiendo de estas definiciones, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo esta línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado, se observa que el Inspector (a) del Trabajo hizo alusión a los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo <>, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.
En segundo lugar, se denuncia que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho porque si bien es cierto el hoy recurrente no aportó ningún medio de prueba, el Inspector (a) del Trabajo ignoró todas las declaraciones aportados por los testigos promovidos por su oponente, violando así, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, quienes sostuvieron y afirmaron que quien dio pié para que se produjera el incidente en la gabarra o taladro de perforación fue el cocinero Raúl Barreto, porque con su conducta y comportamiento lo obligó, en legítima defensa, al irse a las manos con él.
Considera este juzgador que la denuncia en cuestión, se debe abordar desde dos puntos de vista, a saber: por la violación del principio de exhaustividad y del vicio de falso supuesto de hecho.
a ) La violación del principio de exhaustividad del fallo se encuentra recogida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen la obligación del Juez de analizar todas las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto al inicio como durante su tramitación, así como todos los elementos probatorios cursantes en el expediente para llegar a una conclusión o resolución final del asunto debatido, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación ó de silencio de prueba, pero en ningún momento puede interpretarse tales normas como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a las cuestiones que le hubieren sido planteadas durante el procedimiento y/o a los medios probatorios, luego del análisis jurídico, no puede ser estimado o calificado como violación del citado principio por el solo hecho que se aparte de la posición de alguna de las partes.
Este principio de exhaustividad del fallo cobra vigencia los principios de comunidad de la prueba y el principio de valoración de la prueba, los cuales están vinculado por el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías de los particulares durante la fase de sustanciación de la causa, pues se encuentran vinculados con el principio de adquisición procesal. El primero, le impone al Juez la apreciación de toda prueba independientemente de su origen subjetivo, es decir, que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por su oponente, y a su vez el Juez valorarlas, aún en perjuicio de aquél que las produjo, incluso aquellas que a su juicio no fueran idóneas para la obtención del algún elemento de convicción, y que además expresen su criterio respecto de ellas. El segundo de ellos, consiste en el deber del Juez de examinar todo el material probatorio que conste en el expediente con la finalidad de que el derecho a la defensa del justiciable no quede conculcado en el proceso ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia, haciendo especial énfasis, en el hecho que la valoración de estas pruebas en los asuntos contenciosos administrativos debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica o de la lógica recogidos en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ésta se ejecuta sobre la base de un formalismo moderado en virtud de la aplicación del principio de flexibilidad probatoria, no estando atada la Administración a un régimen tan riguroso como en que se exige en la función jurisdiccional.
Precisado lo anterior, y aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contenciosa administrativa, se observa de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y de su providencia o acto, no observa este órgano jurisdiccional que la decisión de la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, razón por la cual, se debe forzosamente rechazar el argumento de la violación del principio de exhaustividad del fallo por silencio prueba denunciado, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
b) En relación al vicio de falso supuesto delatado, se debe recordar que los elementos sobre los cuales se fundamentó sirven también para dar cabida a la imputación de violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas, centrados en la presunta omisión de la Autoridad Administrativa del Trabajo ignoró todas las declaraciones aportados por los testigos promovidos por su oponente, quienes sostuvieron y afirmaron que quien dio pié para que se produjera el incidente en la gabarra o taladro de perforación fue el cocinero Raúl Barreto, porque con su conducta y comportamiento lo obligó, en legítima defensa, al irse a las manos con él.
En este sentido, podemos decir que el vicio de falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2325, expediente 06-1512, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, y que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Precisado lo anterior, este juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del empleador, patrono o del trabajador (a) que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.
Es de hacer notar, que cuando el empleador o patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.
Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos un trabajador (a), el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contempla entre otras, las siguientes:
a) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, que está referida, en términos generales, a la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito, que pueden tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hechos, a saber: el empleo de palabras o gestos obscenos, las ofensas contra el pudor, la prostitución, la seducción, los actos lascivos, por lo que se busca lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Se concluye entonces, que por conducta inmoral debe entenderse la realización por parte del trabajador (a) de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres.
b) vías de hecho, que constituyen una agresión física, material, en la práctica, dirigida por el trabajador al patrono, supervisor o cualesquiera otros trabajadores. Cuando un trabajador traspasa la barrera del mero ataque verbal <>, y lo materializa, propinando golpes o lanzando objetos contra las personas mencionadas, en su sitio de trabajo, incurre en una falta grave a la disciplina y al orden que debe reinar en el ambiente de trabajo o laboral, siendo una causal de despido justificado, previendo la salvedad de la legítima defensa.
De acotarse en este punto, que la legítima defensa ha sido entendida en términos generales, como la reacción necesaria ejercida por un sujeto para evitarla agresión ilegítima, actual y no provocada, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, y para ello es necesario que concurran los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o con ella. Consiste en el ataque verbal, la ofensa de palabra, el dirigir frases lesivas a la dignidad, honor, la condición moral, seguridad personal e intereses del afectado por la misma. Las amenazas, los improperios proferidos por el trabajador al patrono, a sus representantes o a otro trabajador, constituye una conducta inadecuada y contraria al respeto que deben guardarse las personas en su sitio de trabajo.
Delimitado el alcance de las conductas incorrectas antes anotadas como forma de culminación de la relación de trabajo por despido justificado, se debe acotar que la carga de la prueba en materia administrativa o judicial presupone una actividad probatoria de las partes, limitada, en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio.
De una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su acto administrativo, se observa que el Inspector (a) del Trabajo centró los límites de la controversia en el hecho de determinar si el ex trabajador incurrió en las conductas incorrectas tipificadas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, las “vías de hecho” y “la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o con ella” durante el día 06 de abril de 2014 en su sitio de trabajo.
Al momento de providenciar los medios de pruebas aportados al proceso, el Inspector (a) del Trabajo admitió todas las pruebas promovidas por las partes en conflicto, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
Partiendo de este punto de vista, este juzgador deberá examinar las pruebas documentales promovidas así como las declaraciones de los testigos practicados en sede administrativa con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el recurrente, pasando a ello de la siguiente manera:
De la propia declaración del ciudadano DAVID OVALLES VALDERRAMA dada en sede administrativa, se desprende con meridiana claridad la admisión del inicio de la acción de violencia en contra del ciudadano Raúl Barreto cuando afirma, que tuvo la iniciativa de irse a las manos con éste, mas aún cuando estando en el piso agarró una pinza para darle por la cabeza al cocinero.
Esta declaración, también fue afirmada en sede judicial por el recurrente en su escrito recursivo y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, con el excepcionante de haberlo hecho por legítima defensa, lo cual no encaja porque este punto en ningún momento fue discutido en sede administrativa, toda vez que en el acto de contestación a la reclamación solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho invocado la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir solicitada por la empresa, reservándose la oportunidad correspondiente para demostrar lo pertinente, y adicionalmente porque en ningún momento manifiesta que fue atacado con la violencia que él generó por el solo hecho de no haberle servido la comida en la oportunidad reglamentada por la empresa o entidad de trabajo, sino que fue por agresiones verbales en su contra. Con ello, vale traer a colación el viejo adagio jurídico que reza: “a confesión de parte, relevo de prueba”.
La declaración del ciudadano RAÚL. E BARRETO V, coincide con la declaración del hoy recurrente en sede administrativa, cuando afirma que éste le propinó un golpe primero y cuando estaba en el piso le tiró con una pinza y al meter la mano recibió una pequeña cortada en el dedo pulgar derecho, lo cual queda descartado al hecho de haber obrado en legítima defensa. Convergencia
La declaración jurada dada por el ciudadano NERIO JESÚS RIVERO ÁVILA, fue desechada porque manifestó no conocer al hoy recurrente, y adicionalmente por haber incurrido en contradicciones entre la declaración emitida en el informe levantado el día de la ocurrencia de los hechos, y la declaración expresada en sede administrativa, por lo que no le otorgó valor probatorio pues a su juicio no le ofrecía algún elemento de convergencia, concordancia y/o convicción para dar por demostrados los hechos ventilados en sede administrativa.
Las declaraciones dadas por la ciudadana ROSA CHAVIEL y WILLIAM ESMID SÁNCHEZ ROJAS donde ratifica en su contenido del documento denominado “informe de problema en la cocina” también fueron desechadas porque no presenciaron los hechos que fueron ventilados en sede administrativa.
Los ciudadanos YONNY JESÚS PÉREZ, MARCIAL JOSÉ MORALES RUZ y CARLOS OMAR LEÓN FLORES, ratificaron las declaraciones dadas mediante la emisión del documento denominado “informe sobre accidente en el jack up”, y no se le otorgó valor probatorio porque se sus contenidos solamente evidenció la ocurrencia de un hecho de violencia y conducta inmoral por parte del hoy recurrente en el trabajo.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos CELIS SALAS y WILFREDO PACHECO con la finalidad de que ratificaran en su contenido y firma la documental denominada “informe sobre accidente en el jack up”, fue desechada del proceso administrativo porque en ningún momento ratificaron la misma.
En relación a las documentales denominadas “minutas de reunión, se debe expresar que fueron desechadas del proceso administrativo porque en ningún momento arrojaron algún elemento esencial para su resolución, pues no estaban referidas a los hechos controvertidos en sede administrativa.
En relación al video contenido en un disco compacto, se le restó valor probatorio porque no se pudo materializar o verificar la autenticidad del emisor como requisito de impretermitible cumplimiento para su validez conforme al alcance contenido en el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la fecha y hora de su realización, y por tanto la referida credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión.
Por ultimo, en cuanto a la prueba de informes solicitada al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejó constancia de su desistimiento por parte de su promovente.
Bajo esta postura argumentativa y recorrido exhaustivo de las actas del expediente administrativo ventilado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida y su providencia, se observa que la situación esgrimida para fundamentar la nulidad del acto administrativo de cuya legalidad se impugna, vale decir el establecimiento de la procedencia de la excepción de “legítima defensa” del hoy recurrente como medio de desvirtuar y/o destruir el referido acto administrativo derivado de la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho por silencio de prueba, nunca fue anunciada, debatida ni discutida en sede administrativa, pues el recurrente solamente se limitó a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho invocado, la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir incoada en su contra por su patrono o empleador, siendo este hecho suficiente para desestimar la delación. Así se decide.
De otra parte, se observa de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y de su providencia o acto, que la Autoridad Administrativa del Trabajo tomó en consideración todos los argumentos vertidos por las partes en conflicto, expresando las consideraciones pertinentes sobre todo el material probatorio promovido dentro de procedimiento administrativo, valorando aquellas que formaron su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, en especial las documentales y las declaraciones de los involucrados y de los testigos promovidos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieron verosímil su conocimiento, siendo coherentes y acordes con las demás pruebas promovidas y practicadas en el procedimiento administrativo, y desechando aquellas que en nada coadyuvaron a probar o desvirtuar los hechos invocados; esto es, que no hubo una falta de motivación, ni un silencio de prueba ni la falta de valoración de la Administración sobre un hecho esencial capaz de producir una decisión distinta a la que se tomó en ese asunto, o mejor dicho, que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, y por ende, la vulneración alguna del derecho a la defensa del hoy recurrente en sede administrativa, ya que existió pronunciamiento expreso sobre cada una de probanzas aportadas y las mismas fueron ajustadas a las normas laborales y procedimentales respectivas, concluyendo que el ex trabajador incurrió en las conductas incorrectas tipificadas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.
Por ultimo, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad de la providencia administrativa 033-2015 dictada el día 26 de mayo de 2014 en el expediente administrativo 075-2014-01-00315 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en contra del ciudadano DAVID OVALLES VALDERRAMA por haber incurrido en las conductas incorrectas estatuidas en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano DAVID OVALLES VALDERRAMA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano DAVID OVALLES VALDERRAMA estuvo representado por el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 191.181, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia; la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, como tercero interesado, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 123.023 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley, quedando registrada bajo el número 1010-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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