Asunto: VP21-L-2014-374
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad V-12.327.125, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el Número 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO, representado judicialmente por el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de mayo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 08 de julio de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tramitado el expediente conforme a derecho, el día 19 de septiembre de 2016, los profesionales del derecho CORRADO BRUNO CARUSO y YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO y de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 76 al 78 del segundo cuaderno del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada ofreció pagar al ex trabajador la suma de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,oo), por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pactados y pagados para en esa misma fecha en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, los cuales fueron aceptados por el representante judicial del ex trabajador reclamante en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitadas a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 76 al 78 del segundo cuaderno del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que los profesionales del derecho CORRADO BRUNO CARUSO y YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, actuando en sus condiciones de representantes judiciales del ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO y de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados y por la suma de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, cuyo cumplimiento fue pactados y pagados ese mismo día en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS JOSÉ VALERO ARAUJO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 57.669, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 108.135, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrada bajo el número 1173-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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