Asunto: VP21-N-2015-035

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad V-12.330.774, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Tercero Interesado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ente regido por la vigente Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.542, de fecha 17 de noviembre de 2014 con domiciliado en Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, representado judicialmente por el profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa número 133-2015, de fecha 24 de agosto de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-255 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en contra de su representado.

En el mencionado escrito de nulidad del acto administrativo, el recurrente expone que el procedimiento se inició el día 17 de junio de 2015 cuando el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA solicitando la calificación de faltas y autorización para despedir de su representado por haber incurrido presuntamente en las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Que el día 24 de agosto de 2015 se dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la referida solicitud sobre la base que su representado no demostró la justificación de su ausencia intempestiva durante los días 18, 19 y 25 de mayo de 2015 ni había desvirtuado todos los hechos invocados por su patrono durante el procedimiento administrativo.

Denunció que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho por los siguientes hechos: a) al otorgarle valor probatorio a original de acta número 1 del día martes 18 de mayo de 2015, emanada de los ciudadanos Tirso Alarcón s, Nilva Bohórquez y Luís Moreno, compareciendo los dos últimos a ratificar el contenido y su firma, dejando constancia que el primero de ellos es representante judicial sustituto del empleador que no podía ni podría ser testigo; b) al otorgarle valor probatorio a original de acta número 2 del día martes 18 de mayo de 2015 emanada de los ciudadanos Tirso Alarcón S, Eliani Scandel y Marcelo Moreno, compareciendo solamente el ultimo de ellos a ratificar el contenido y su firma, no teniendo valor probatorio por no haber podido ser ratificada por la totalidad de las personas que la suscribieron; c) al otorgarle valor probatorio a original de acta número 3 del día martes 18 de mayo de 2015 emanada de los ciudadanos Tirso Alarcón S., Ariana Morales y Jesús del Pino, compareciendo solamente los dos últimos a ratificar su contenido y su firma, dejando constancia que el primero de ellos es representante judicial sustituto del empleador que no podía ni podría ser testigo, no teniendo valor probatorio por no haber podido ser ratificada por la totalidad de las personas que la suscribieron y por contener un supuesto falso de hecho; d) al otorgarle valor probatorio a original de listado diario del personal de fecha 18 de mayo de 2015 bajo el argumento de ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente proceso, por lo que no tienen valor probatorio alguno por no haber sido ratificado por las personas que la suscribieron; e) al otorgarle valor probatorio a original de listado diario del personal de fecha 19 de mayo de 2015, bajo el argumento de ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente proceso, por lo que no tienen valor probatorio alguno por no haber sido ratificado por las personas que la suscribieron; f) al otorgarle valor probatorio a la testimonial de ratificación del testigo Marcelo Junior Moreno Urdaneta bajo el argumento de que acta de examen del testigo ratificó el contenido y la firma de acta número 1, es decir, un instrumento no emanado de él, por lo que no tiene valor probatorio alguno; y g) al otorgarle valor probatorio a original de listado diario del personal de fecha 25 de mayo de 2015 bajo el argumento de ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente proceso, por lo que no tienen valor probatorio alguno por no haber sido ratificado por las personas que la suscribieron.

Denunció que el órgano administrativo vulneró el derecho a la igualdad de las partes, derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el argumento de que en las actas de entrevistas de ratificación, no se le permitió al apoderado del accionado ejerciera su derecho a la repregunta al testigo Nilva violeta Bohórquez, acerca del contenido del acta número 1, al testigo Luís Alfonso Moreno Urdaneta acerca del contenido del acta número 1, al testigo Marcelo Junior Moreno Urdaneta acerca del contenido del acta número 2, a la testigo Ariana Gracce Morales Espinoza acerca del contenido del acta número 3 y al testigo Jesús Ramón del Pino Bastidas acerca del contenido del acta número 3, dejando constancia el cercenamiento de su derecho a la defensa y al debido proceso al no poder ejercer el control de las pruebas en cuestión.

Denunció que el órgano administrativo incurrió en silencio de prueba, por las siguientes consideraciones: a) no realizó ningún pronunciamiento sobre la prueba testimonial de ratificación de documento realizada por el profesional de la medicina Wilmer Ramón Bustamante García acerca del récipe o constancia médica emanada de él, que por el contrario desechó la documental que el mismo testigo había ratificado; b) desechó la testimonial del ciudadano Eri Joendri Ocando Álvarez por estar presuntamente el testigo en segundo grado de afinidad con el accionado, sin que conste tal circunstancia de manera fehaciente; c) al desechar la testimonial del ciudadano Jean Carlos Bello sobre la base de ser un testigo referencial y de haberse contradicho en su declaración sin analizar la misma; y d) al desechar el testigo Luís Alfredo García Torres por existir contradicciones en su declaración.

Denunció que el órgano administrativo incurrió en violación al principio de alteridad de la prueba al apreciar las pruebas documentales, relativas a actas número 1, 2 y 3 sobre la base de que todas emanan del ciudadano Tirso Alarcón S, quien es Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la ciudad de Cabimas, y además, apoderado sustituto y parte promovente de la pruebas, e interviniente en el procedimiento administrativo, es decir, él fabricó las pruebas junto con varios testigos, promoviéndolas en el procedimiento administrativo como apoderado sustituto del solicitante del procediendo de calificación de faltas y autorización para despedir para hacerlas valer en provecho del ente que él mismo representa.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 03 de mayo de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo, y adicionalmente presentó escrito de pruebas.

En ese mismo acto, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público del Estado Zulia.

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito recursivo, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la ente administrativo. Así se decide.

También promovió original de constancia de atención médica cursante al folio 223 del expediente, y sobre éste medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachada, impugnada ni mucho menos desconocida en el presente asunto, aunado al hecho de haber sido ratificada en sede judicial por su emisor, vale decir, por el ciudadano Wilmer Ramón Bustamante García, demostrándose que el día 18 de mayo de 2015 el hoy recurrente fue atendido en consulta médica en el Hospital Dr. Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar una crisis hipertensiva. Así se decide.

Promovió copia certificada de providencia administrativa cursante a los folio 208 al 222 del expediente, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose que la Autoridad Administrativa del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia dictó providencia administrativa número 133-2015 en el expediente 008-2015-01-255 con ocasión al procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoada por el hoy tercero interesado en contra del recurrente. Así se decide.

Promovió copia simple de oficio cursante al folio 224 del expediente, a lo cual este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachada, impugnada ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose que el día 27 de agosto de 2015 el hoy tercero interesado dio por terminada la relación de trabajo con el recurrente en acatamiento a la providencia administrativa 133-2015 de fecha 24 de agosto de 2015 emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo competente. Así se decide.

Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto, dejándose expresa constancia que fue declarada inadmisible en este asunto. Así se decide.

Promovió la testimonial jurada del ciudadano Wilmer Ramón Bustamante García, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue practicada en su oportunidad legal previa su juramentación, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada de las diferentes Salas de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

El ciudadano Wilmer Ramón Bustamante García reconoció en su contenido y forma la constancia de atención médica cursante al folio 223 del expediente, manifestando al mismo tiempo, que el día 18 de mayo de 2015 atendió en la emergencia del Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en horas de la mañana, al ciudadano Jorge Timaure por estar realizando en dicho centro un traslado médico y él como médico prestó la colaboración a dicho paciente porque presentaba crisis hipertensiva severa y dificultad respiratoria, ameritando tratamiento, reposo por cuarenta y ocho horas y una valoración a los ocho días para su respectivo control, por lo cual le expidió una constancia de tal circunstancia más no por reposo médico que es diferente, sugiriéndole al paciente que en su próxima valoración si ameritaba reposo debería de dirigirse al Instituto de los Seguros Sociales; que él solo es Coordinador de Jornadas Médicas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que las que asientan las constancias médicas en la emergencia del Hospital Pedro García Clara son la secretaría de admisión, destacando que dicho instrumento es un justificativo, más no un reposo como tal.

Con relación a esta declaración, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, demostrándose que el hoy recurrente acudió el día 18 de mayo de 2015 al Hospital Pedro García Clara donde fue atendido en la emergencia por presentar una crisis hipertensiva severa y dificultad respiratoria. Así se decide.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Eri Joendri Ocando Álvarez, Jean Carlos Bello Rodríguez y Luís Alfredo García Torres venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales fueron practicadas en su oportunidad legal previa su juramentación, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada de las diferentes Salas de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

El ciudadano Eri Joendri Ocando Álvarez manifestó trabajar en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el ciudadano Jorge Timaure se presentó a laborar el día 18 de mayo de 2015 en horas de la mañana y por motivos de salud se ausentó, presentándose aproximadamente a las once de la mañana de ese mismo día con un récipe justificativo que el fue notificado al ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Instituto con sede en la ciudad de Cabimas; que el Instituto no lleva el control de asistencia del personal que labora en dicha oficina; que el ciudadano Luís Moreno también labora en el Instituto y el día 18 de mayo de 2015, éste se encontraba ausente en su trabajo.

El ciudadano Jean Carlos Bello Rodríguez, manifestó trabajar en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el ciudadano Jorge Timaure se presentó a laborar el día 18 de mayo de 2015 en horas de la mañana y por motivos de salud se ausentó, presentándose aproximadamente a las once de la mañana de ese mismo día con un récipe justificativo que el fue notificado al ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Instituto con sede en la ciudad de Cabimas; que el Instituto lleva el control de asistencia del personal que labora en dicha oficina pero casi nadie firma a diario; que el día 18 de mayo de 2015, el ciudadano Luís Moreno se encontraba ausente en su trabajo porque estaba disfrutando de sus vacaciones.

El ciudadano Luís Alfredo García Torres manifestó trabajar en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que el ciudadano Jorge Timaure se presentó a laborar el día 18 de mayo de 2015 en horas de la mañana y por motivos de salud se ausentó yendo al Hospital Pedro García Clara, regresando ese mismo día con un récipe médico del cual fue notificado al ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Instituto con sede en la ciudad de Cabimas; que el Instituto lleva el control de asistencia del personal que labora en dicha oficina pero la mayoría de las veces no firman, muy poco se lleva el control de asistencia casi nadie firma a diario; que el día 18 de mayo de 2015, el ciudadano Luís Moreno se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Con relación a estas declaraciones, este juzgador les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante su especialidad, la cual al ser adminiculada con la declaración jurada del ciudadano Wilmer Ramón Bustamante García, se demuestra que el hoy recurrente se presentó a su sitio de trabajo el día 18 de mayo de 2015 pero se ausentó del mismo acudiendo al Hospital Pedro García Clara donde se le diagnosticó una crisis hipertensiva y dificultad respiratoria, presentándose nuevamente a sus labores habituales de trabajo, siendo notificado de tal circunstancia el ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la ciudad de Cabimas, y adicionalmente, que el ciudadano Luís Moreno también presta sus servicios en ese Instituto pero para el día 18 de mayo de 2015 se encontraba ausente porque estaba disfrutando de sus vacaciones. Así se decide.

Concluida la se probatoria, solamente el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó escrito de informes, y luego de realizar los antecedes del caso, en términos generales, argumentó lo siguiente:

Que del contenido de la providencia administrativa cuestionada y objeto del recurso de nulidad propuesto se extrae, que una vez iniciado el procedimiento de Calificación de Faltas por el ciudadano por el ciudadano Jorge Luís Gutiérrez en su condición de apoderado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en contra del ciudadano Jorge Libardo Timaure Cordero por haber faltado supuestamente a su jornada laboral los días 18, 19 y 25 del mes de mayo de 2015 sin informar ni justificar los motivos de su ausencia y en razón de lo que constituye una causal de despido justificado según lo contemplado en los literales “f” e “i” del artículo 79, artículo 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, se destaca, que una vez admitido el procedimiento y practicadas las notificaciones respectivas, se procedió a efectuar el acto de contestación de la reclamación y en la que según los alegatos ofrecidos y visto que no existió conciliar alguna, se procedió a iniciar el procedimiento a pruebas y en razón de lo que, en la etapa procesal probatoria, la parte actora, en este caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre promovió una serie de actas de fechas 18-05-2015, 19-05-2015, 25-05-2015, listado diario de personal de fechas 18-05-2015, 19-05-2015 y 25-05-2015, así como prueba testimoniales de los ciudadanos Nilva Bohórquez, Eliani Scandel, Marcelo Moreno y Luís Moreno a objeto de que ratifiquen el contenido de las mencionadas actas.

De igual modo, en la etapa probatoria el trabajador ciudadano Jorge Libardo Timaure Cordero promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la sede del Hospital Pedro García Clara, a los fines de que informase si fue atendido en ese centro de salud por el servicio de emergencia el día 18-05-2015 por el Dr. Wilmer Bustamante y los motivos por lo que fue atendido y en razón de que lo fue suspendido médicamente en virtud de las complicaciones de salud presentadas por crisis hipertensiva, así como las testimoniales de los ciudadanos Eri Ocando, Jean Carlos Bello, Luís García y Dr. Wilmer Bustamante, plenamente identificado, y por ultimo, prueba de inspección ocular a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin de dejar constancia sobre los controles de asistencia a todo el personal de ese Instituto desde el 02-01-2014 al 30-05-2015, así como verificar y constatar el Sistema de Control y Recepción de las Suspensiones Médicas de los trabajadores durante el mismo período de tiempo descrito, al igual que el Sistema de Control y Recepción de los Expediente Individuales de los trabajadores y cualquier particular que guarde relación con los hechos controvertidos.

Continuando con la criba de la representación de la Vindicta Pública, manifiesta que así las cosas y según las pruebas promovidas por las partes, las mismas fueron admitidas mediante auto del 01-07-2015; pero que no obstante a ello, del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia, que si bien la Autoridad Administrativa del Trabajo realizó una serie de consideraciones sobre cada una de las pruebas promovidas y aportadas por el trabajador reclamado a sus labores habituales de trabajo en los días especificados en la solicitud de Calificación de Faltas propuesta, de las promovidas por el trabajador ciudadano Jorge Timaure débil jurídico en la relación laboral y en específico sobre la prueba de inspección ocular requerida a fin de constatar en la sede de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre los controles de asistencia de todo el personal de ese Instituto desde el día 02-01-2014 al 30-05-2015, así como verificar y constatar el Sistema de Control y Recepción de las Suspensiones Médicas de los trabajadores durante ese período de tiempo descrito, al igual que el Sistema de Control y Recepción de los Expediente Individuales de los trabajadores y cualquier particular que guarde relación con los hechos controvertidos, sobre estas pruebas no se realizó pronunciamiento alguno, muy a pesar en que criterio de esta representación fiscal, tales pruebas servirían para comprobar las ausencias efectivas y denunciadas por la patronal en contra del trabajador a sus labores habituales de trabajo y si éste consignó o no en alguna oportunidad las suspensiones médicas concedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Pedro garcía Clara ante la autoridad competente para ello y a través de las que se demostrase, que sus ausencias estaban plenamente justificadas.

Continúa expresando, que frente a ese escenario, para esta representación del Ministerio Público se comprueba que ante la ausencia de pronunciamiento y valoración de tal probanza por parte del Ente Administrativo del Trabajo emisor de la providencia administrativa cuestionada en el caso e marras, se produce el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, en tanto y en cuanto la Autoridad Administrativa del Trabajo, no adecuó su decisión a los hechos controvertidos en sede administrativa, dejando de apreciar las pruebas promovidas y que de algún modo, resultaban determinantes a los efectos de dilucidar el asunto planteado.

Así las cosas y conforme al escenario especificado, la actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo en cuanto a mostrar cierta deferencia con la patronal accionante en sede administrativa y obviando el principio laboral en cuanto a que el débil jurídico dentro de la relación de trabajo es el trabajador y sobre quien, no se pudo determinar con claridad las razones por las que se ausentó de sus labores habituales de trabajo, conduce a colegir que la Autoridad del Trabajo yerra en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, en tanto y en cuanto con las mismas no se demostró de forma fehaciente, que el mismo incurrió en la causal de despido justificada denunciada por la patronal y por consiguiente, se produce el vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad del mismo.

Por tal motivo, se revela la situación descrita, la existencia de contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, a fin de demostrar lo denunciado por el trabajador en sede administrativa y en virtud de lo que conduce al Ministerio Público a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar su providencia administrativa, y con base a ello, solicitó la declaratoria de procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación en cuestión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En principio, este juzgador por razones de orden metodológico, alterará el orden de las denuncias planteadas por el recurrente en el escrito contentivo del recurso de contencioso administrativo de anulación, examinándolas de la siguiente manera:

Se denuncia que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda el Estado Zulia incurre en el vicio “inmotivación por silencio de pruebas” debido a la falta de valoración de la prueba testimonial de ratificación de la constancia médica expedida por el profesional de la medicina Wilmer Ramón Bustamante García adscrito al Hospital Doctor Pedro García Clara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se informa que el ciudadano Jorge Libardo Timaure Cordero asistió a esa institución hospitalaria por presentar una crisis hipertensiva severa y dificultad respiratoria, ameritando tratamiento, reposo por cuarenta y ocho horas y una valoración a los ocho días para su respectivo control, lo cual anula la decisión administrativa porque de lo contrario hubiera declarado la improcedencia de la solicitud efectuada por la entidad de trabajo.

A fin de analizar el “vicio de inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba” denunciada, este juzgador estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: MARIANELA MORALES, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

En torno a este ultimo punto, también a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, vale decir que tenga influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.

Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contenciosa administrativa, previamente se deben realizar ciertas consideraciones sobre las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo.

Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del empleador, patrono o del trabajador (a) que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

Es de hacer notar, que cuando el empleador o patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.

Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores (as), y que fueron invocadas ante la citada Autoridad Administrativa del Trabajo, el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contempla entre otras, las siguientes:

a) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono o la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

De la norma sustantiva laboral, se infiere que para que la inasistencia al trabajo pueda considerarse como causa de despido justificado, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) que el trabajador (a) haya faltado a su trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, contados entre el día de la primera inasistencia y el día de igual fecha del mes calendario siguiente; y b) que dichas faltas sean injustificadas, entendiéndose como tales las no derivadas de la enfermedad o de cualquier otra causa plenamente comprobada y notificada al patrono o empleador, que le imposibilite asistir al trabajo durante esos días.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiteradas y uniforme al establecer que no puede considerarse injustificada la falta o inasistencia al trabajo, cuando obedezcan a una causa plenamente completamente ajena a la voluntad del trabajador, como por ejemplo, la detención policial o judicial.

Cuando la inasistencia es por enfermedad temporal, <>, la constancia médica debe indicar prudentemente en número de días que el trabajador (a) necesita para su curación, y que la prolongada enfermedad de él ocasiona la suspensión del contrato de trabajo.

b) el abandono del trabajo que se traduce en el hecho de que el trabajador (a) se ausenta injustificadamente en horas laborales sin permiso del empleador o patrono, <>; la negativa a trabajar donde el trabajador (a) desobedece las órdenes sin causa justificada, o no asiste al trabajo y con ello ocasiona retardo o paralización del proceso productivo de la empresa sin motivo justificado.

Esta causal es una de las obligaciones principales del contrato de trabajo. Cuando un trabajador, por cualquier causa tenga que ausentarse de sus labores, es menester una previa solicitud de permiso al patrono o empleador. La salida intempestiva es aquella no prevista, no solicitada, no participada; el trabajador (a) se marcha de su trabajo en forma imprevista antes de la culminación de su jornada de trabajo y sin causa justificada. Si dicha salida del trabajador se realiza por un motivo grave, de emergencia, cuya naturaleza no le permite solicitar el permiso correspondiente, el cual es el caso del síntoma agudo de una enfermedad o una necesidad de índole moral apremiante, comprobado como sea posteriormente por el trabajador (a), este hecho en esas circunstancias no constituye causal de despido justificado.

Delimitado el alcance de las conductas incorrectas antes anotadas como forma de culminación de la relación de trabajo por despido justificado, se debe acotar que la carga de la prueba en materia administrativa o judicial presupone una actividad probatoria de las partes, limitada, en beneficio de sí mismas, y que por ende, todas las afirmaciones realizadas por ellas deben ser probadas en juicio, recayendo de forma principal sobre el patrono o empleador la carga de demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido conforme lo disponen el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

De una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y su acto administrativo, se observa que el Inspector (a) del Trabajo centró los límites de la controversia en el hecho de determinar si el ex trabajador incurrió en las conductas incorrectas tipificadas en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en “inasistencia injustificadas al trabajo” y “abandono del mismo por ausentarse de su puesto de trabajo” de manera intempestiva durante los días 18, 19 y 25 de mayo de 2015 sin permiso del patrono o quien a éste represente.

Al momento de providenciar los medios de pruebas aportados al proceso, el Inspector (a) del Trabajo admitió todas las pruebas promovidas por las partes en conflicto, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.

Partiendo de este punto de vista, este juzgador deberá examinar las pruebas documentales promovidas como las declaraciones de los testigos practicados en sede administrativa con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el recurrente, pasando a ello de la siguiente manera:

De una revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, incluyéndose su decisión, se evidencia con meridiana claridad que el hoy trabajador recurrente promovió como medio de prueba una constancia de atención médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se informa que asistió a esa institución hospitalaria por presentar una crisis hipertensiva severa y dificultad respiratoria, ameritando tratamiento, reposo por cuarenta y ocho horas y una valoración a los ocho días para su respectivo control, y para demostrar su autenticidad, solicitó entre otro medio de prueba, la declaración del profesional de la medicina Wilmer Ramón Bustamante García adscrito al mencionado organismo hospitalario, vale decir, el suscriptor de la referida constancia.

También se evidencia, que el mencionado profesional de la medicina Wilmer Ramón Bustamante García rindió su declaración el día 08 de julio de 2015 según se desprende del folio 81 de este expediente, donde de forma específica el jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, le preguntó lo siguiente: ¿si ratifica el contenido y firma del documento marcado con la letra “A”?, quien contestó: “Sí conozco el contenido, es por crisis hipertensiva y dificultad respiratoria por la misma tensión porque al dispararse le cuesta respirar. Ese es mi sello y mi firma. Yo vi al paciente y lo mandé a venir dentro de ocho días para continuar su control”.

En sede judicial, el mencionado profesional de la medicina volvió a ratificar el contenido de la constancia al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, abundando el hecho de que atendió al hoy recurrente en la mañana del día 18 de mayo de 2015 en la emergencia del Hospital Doctor Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le indicó un reposo por cuarenta y ocho horas y tratamiento con valoración en ocho días.

De una lectura exhaustiva de la providencia administrativa, se observa que el Inspector (a) del Trabajo ignoró por completo el análisis de este medio de prueba sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo en su decisión, lo cual a consideración de este juzgador constituye un hecho esencial que hubiese producido una decisión distinta a la que tomó en caso de no haber incurrido en tal omisión, pues se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo acarreando su nulidad.

Esta ignorancia por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo trajo a su vez como consecuencia jurídica que la decisión emitida no guarda ninguna relación con otros medios de pruebas que fueron practicados en sede administrativa y ratificadas en sede judicial, como son las declaraciones dadas por los ciudadanos Eri Joendri Ocando Álvarez, Jean Carlos Bello Rodríguez y Luís Alfredo García Torres donde se demostró con meridiana claridad que el hoy recurrente se presentó a su sitio de trabajo el día 18 de mayo de 2015 pero se ausentó del mismo acudiendo al Hospital Pedro García Clara donde se le diagnosticó una crisis hipertensiva y dificultad respiratoria, presentándose nuevamente a sus labores habituales de trabajo, siendo notificado de tal circunstancia el ciudadano Tirso Alarcón en su condición de Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la ciudad de Cabimas, lo cual se traduce en una desconexión total entre los fundamentos de esa decisión y la pretensión de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidido.

De todas las circunstancias antes anotadas, considera este juzgador que la entidad de trabajo no demostró de “forma diáfana, transparente y certera que efectivamente el ex trabajador hubiese incurrido en las conductas incorrectas de inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y/o en el abandonado su sitio de trabajo conforme al alcance contenido en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que el acto administrativo que autorizó su despido no se apoyó en los hechos y en los medios de pruebas aportados al proceso administrativo.

Sobre la base de estas breves consideraciones, considera este juzgador en aplicación de los principios de justicia y equidad, que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el “inmotivación por silencio de pruebas” porque fundamentó su actuación ignorando medios de pruebas en hechos que constituían unos hechos esenciales que de una manera u otra hubiere producido una decisión distinta a la que tomó en caso de no haber incurrido en tal omisión, y como consecuencia de ello hace nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este juzgador entrar a revisar los demás vicios delatados en el escrito recursivo. Así se decide.

Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a reenganchar al ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el procedimiento, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó, desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento del lapso acogido para publicación la presente decisión, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano JORGE LIBARDO RIMAURE CORDERO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, se declara:

PRIMERO: la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 133-2015, de fecha 24 de agosto de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-255 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE en contra del ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO, ampliamente identificados en el proceso.

SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a reenganchar al ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el procedimiento, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó, desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.

TERCERO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, y para su cumplimiento se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

QUINTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.

Se hace constar que el ciudadano JORGE LIBARDO TIMAURE CORDERO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho RYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.977, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1006-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr