Asunto: VP21-L-2014-097

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.463.333, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de julio de 2005, bajo el Número 7, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y como terceros forzados a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, inscrita ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de julio de 2009, bajo el Número 51, Tomo 53, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, sin datos constitutivos de creación y/o existencia jurídica.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho MILEIDYS MAVÁREZ CORONA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), y ésta a su vez, solicitó la intervención forzada de la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, sin datos constitutivos de creación y/o existencia jurídica, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de febrero de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 24 de abril de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y REFORMA

1.- Que el día 23 de mayo de 2011 comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA JIBELL, CA, constituida mediante un contrato consorcial entre las sociedades de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA) y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, desarrollándose su prestación de servicio en la construcción de urbanismo constituido por un desarrollo habitacional de trescientos cuatro viviendas multifamiliares denominado La Federación II ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, desempeñando el cargo de albañil de primera, cuyas labores consistían en frisar, llanear, pegar bloques, marcos de ventanas, puertas, entre otras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, y un último salario integral de la suma de cinto noventa y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs.195,27) diarios, hasta el día 23 de diciembre de 2011 cuando fue despedido en forma injustificada.

2.- Que el día 26 de diciembre de 2011 solicitó la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el día 29 de febrero de 2012 se dictó providencia administrativa SF-005-2012 donde se ordenó el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, procediéndose a su ejecución forzosa el día 21 de septiembre de 2012 por no haber sido desacatada por las empresa reclamadas, por lo que acumuló un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses, contados desde el día de ingreso 23 de mayo de 2011 hasta el día 21 de septiembre de 2012, fecha de la persistencia de su despido.

3.- Reclama de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, la suma de ciento cincuenta mil ochocientos veintisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.150.827,41), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y bono especial de alimentación, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA)

1.- Opuso su falta de cualidad o legitimidad del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ para intentar la demanda, y a su vez, la falta de cualidad pasiva para sostener la pretensión, argumentando que la pretensión se deriva única y exclusivamente con la Asociación Civil, y adicionalmente, porque nunca fue su trabajador directo.

2- Niega, rechaza y contradice en forma determinada todos los hechos o fundamentos de la pretensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ vertidos en el escrito de la demanda, y por ende, que sea acreedor a los conceptos laborales reclamados, pues insiste, nunca fue su trabajador ordinario.

CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la fecha de inicio, lugar de la prestación del servicio, el cargo, las funciones desempeñada y el régimen jurídico aplicable al presente caso.

2.- Niega y rechaza que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, hubiese sido despedido injustificadamente, argumentando que la relación de trabajo culminó el día 21 de agosto de 2011 por finalización del contrato de trabajo de obra determinada.

3.- Niega y rechaza el horario y la jornada de trabajo invocada en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, prestó sus servicios personales directos en un horario comprendido de lunes a jueves desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con una hora intermedia para reposo y comida, con descansos los días sábados y domingos.

4.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sea de las suma de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues los salarios señalados no son los correctos, y porque le pagó todas las acreencias laborales al momento de la finalidad del contrato de trabajo por obra determinada, y por ende, solicitó la desestimación de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA), y habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ex trabajador y la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, la fecha de inicio, lugar de la prestación del servicio, el cargo, las funciones desempeñada y el régimen jurídico aplicable al presente caso, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

1.- Dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA), y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

2.- Determinar la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo.

3.- Determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo.

4.- Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada.

5.- Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.

Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a los reclamados demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de la ex trabajadora tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

Habiéndose admitido la prestación del servicio entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, le corresponde a ésta, demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión contenida en el escrito de la demanda, y a este ultimo, la relación de trabajo con la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA (BRICONCA), tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificada de expediente administrativo cursantes a los folios 112 al 178 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue declarado procedente el día veintinueve 29 de febrero de 2012, procediéndose a su ejecución forzosa el día 21 de septiembre de 2012 por no haber sido desacatada por las empresa reclamadas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA)

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

2.- Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 08 de octubre de 2015 cursante a los folios 220 al 225 del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, el día 01 de julio de 2011 y egresó el día 18 de diciembre de 2011, siendo cesanteando por terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.

3.- Promovió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

4.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Prima facie: se deben realizar unas breves consideraciones:

Las leyes procesales, entre ellas, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, exigen que en el escrito de la demanda se identifique al demandado con la finalidad de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, siendo clave esa determinación en las acciones de condena pues establece sobre cual persona se ejecutará el fallo, y; además, permite fijar entre quienes surtirá los efectos directos de la cosa juzgada.

Lo anterior se trae a colación porque el ex trabajador en su escrito de la demanda argumenta que su patrono o empleador fue la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, constituida por las sociedades mercantiles INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, pero en su reforma, informa que ese patrono no cuenta en la actualidad con un domicilio propio donde pueda practicarse su notificación, y que por ello demanda únicamente a la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA) como responsable de las acreencias laborales que se le adeudan.

Por otro lado, se observa que la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, reconoce vehementemente en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una relación de trabajo con el ex trabajador reclamante en este asunto, y la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), afirma su inexistencia porque en ningún momento recibió la prestación del servicio personal de él ni le pagó ninguna renumeración.

Bajo este prisma, quiere este juzgador afirmar que en virtud del interés social del proceso, respetando claro está, las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del cual gozan todos los justiciables, que la entidad de trabajo reclamada en este asunto, es la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, y no las sociedades mercantiles BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, que nunca fue notificada, pues se tratan de empresas totalmente diferentes sujetas a derechos y obligaciones para son sus trabajadores (as) diferentes, por lo que en consecuencia, se declara la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés propuesta por la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA), para sostener la presente causa, y adicionalmente, la improcedencia del llamamiento como terceros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JIBELL, CA, y la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, propuesta por la sociedad mercantil BR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, CA, (BRICONCA). Así se decide.

No obstante a lo decidido en el párrafo anterior, se debe traer a colación que la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, constituye una agrupación empresarial que tiene por objeto realizar una actividad específica, unidad económica de personas jurídicas autónomas vinculadas por intereses comunes como consecuencia de sus actividades económicas en forma mancomunada.

Es decir, el consorcio puede constituirse en forma de compañías en nombre colectivo, o de cualquier otro tipo de sociedades de personas, como las civiles y asociaciones, empero, sin tener personalidad jurídica propia e independiente, pues no tienen reconocimiento legal, siendo las empresas consorciadas o sujetos que la conforman, al momento de dar origen a esta estructura organizativa, mediante la afectación de sus patrimonios, responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

En doctrina jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 719, de fecha 16 de mayo de 2007, expediente 2006-1558, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, CA, CONSTRUCTORA LUPASA, SA, CONSTRUCTURA FERES, CA, Y OTROS, dejó sentado que los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran, y por tanto, se encuentran constreñidas a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el Código de Comercio.

De manera, que las empresas que constituyen el consorcio son solidariamente responsables del pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial frente a sus trabajadores. Así se decide.

Precisado lo anterior, en primer lugar, se debe determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, y consecuencialmente, el tiempo acumulado de servicio prestado.

Se ha precisado con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las diferentes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio, le correspondía al patrono o empleador la carga de la prueba de todos aquellos argumentos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ex trabajador reclamante, específicamente, la de demostrar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo.

Analizado todo el material probatorio, se evidencia, que el ex trabajador realizó una formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo reclamada, la cual fue declarada procedente mediante providencia administrativa dictada el día 29 de febrero de 2012, ordenándose su reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

Ante este panorama jurídico, se debe expresar que la citada providencia administrativa, se insiste, reconoció al ex trabajador reclamante el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, teniendo ésta plena vigencia hasta que hubiese una renuncia de su titular, la cual se puede verificar una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador reclama ante la jurisdicción especial del trabajo el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella, y de allí, en adelante, es que debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

El criterio esbozado ha sido sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2439, de fecha 07 de diciembre de 2007, caso: PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO contra FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, ratificada en sentencia número 017, expediente 08-303, de fecha 03 de febrero de 2009, caso: LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS contra GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 11-959, de fecha 30 de marzo de 2012, caso: EDGAR MANUEL AMARO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde establecieron en su conjunto que la providencia administrativa consagra al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad especial, razón por la cual, mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciara a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas: la primera, cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

De lo anterior, se puede colegir, la inamovilidad especial laboral como situación que otorga al trabajador estabilidad absoluta, puede renunciarse de dos (02) formas: la primera, de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendientes a lograr su ejecución, y la segunda, de manera expresa, cuando se interpone la demanda de cobro de prestaciones sociales.

De tal manera, que el ex trabajador reclamante al haber ejercido el día 21 de febrero de 2014 la presente acción y pretensión en contra de su patrono o empleador ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente que renunció expresamente a ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo y por ende, quedó materializada la terminación de la relación de trabajo y en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral hasta la instauración de la presente causa, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Conforme lo anterior, se concluye que el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales para su empleador desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2014, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, y adicionalmente, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y no por finalización del contrato de trabajo de obra determinada. Así se decide.

En segundo lugar, se debe determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo.

De los medios de pruebas aportados al proceso, no se demostró que la entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación procesal de demostrar los hechos sobre las cuales se sustentó su defensa, a saber: el horario y la jornada de trabajo desempeñado por el ex trabajador, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, razón por la cual debe tenerse como admitido que el horario y la jornada de trabajo desempeñada fue de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con sábados y domingos de descansos. Así se decide.

En tercer lugar, debe este juzgador determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador reclamante durante la vigencia de la relación laboral con su empleador o patrono.

Del escrito de la demanda se puede extraer que el ex trabajador reclamante invocó el hecho de haber devengado un último salario básico de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, lo cual fue negado por su oponente empero invocar uno distinto ni aportar a las actas del expediente algún medio de prueba tendiente a destruir tal pretensión, por lo que aplicando las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente detallada en el cuerpo de este fallo, se tiene como cierto el salario básico indicado, el cual se tomará para establecer cualquier indemnización posible a su favor. Así se decide.

En cuanto al salario normal, no se evidencia que el ex trabajador hubiese devengado otras remuneraciones y/o conceptos laborales de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que se establece que el salario básico diario se tomará también como su salario normal para el establecimiento de cualquier indemnización posible a su favor. Así se decide.

Para la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 131 y 192 ejusdem, y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

Alícuota de las utilidades:

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, y se multiplicó por cien (100) días contemplados en la normativa contractual reclamada, obteniéndose la suma de treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.36,16) diarios.

Alícuota del bono de vacaciones:

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico diario de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la normativa contractual reclamada para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de veintidós bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.22,78) diarios.

Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes señalados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.189,12) diarios. Así se decide.

En razón de lo anterior, le corresponden al ex trabajador reclamante las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- noventa y seis (96) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la normativa contractual reclamada por el período discurrido entre el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 21 de septiembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.189,12) diarios, lo cual asciende a la suma de dieciocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.18.155,52), y habiéndosele pagado la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.3.406,23) según la planilla de cálculo de prestaciones sociales cursante al folio 132 del expediente, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de catorce mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.14.749,29).

2.- ochenta (80) días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad con la normativa Contractual reclamada por el período discurrido entre el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 23 de mayo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, lo cual asciende a la suma de diez mil cuatrocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.414,40), y habiéndosele pagado la suma de dos mil ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2.083,84) según la planilla de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 132 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de ocho mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.330,56).

3.- veintiséis puntos sesenta y cuatro (26,64) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en la normativa Contractual reclamada por el período discurrido entre el día 23 de mayo de 2012 hasta el día 21 de septiembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3.467,99).

4.- cincuenta y ocho puntos treinta y un (58,31) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la normativa contractual reclamada por el período discurrido entre el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil quinientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.590,80), y habiéndosele pagado la suma de tres mil setecientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.3.701,27) según la planilla de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 132 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de tres mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.889,52).

5.- sesenta y seis puntos sesenta y cuatro (66,64) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la normativa contractual reclamada por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 21 de septiembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.8.675,19). Así se decide.

6.- La suma de la suma de dieciocho mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.18.155,52) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Setecientos setenta y nueve (779) días por concepto de salarios caídos, desde el día 23 de diciembre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2014, fecha de introducción de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento un mil cuatrocientos diez bolívares con veintidós céntimos (Bs.101.410,22).

8.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2014.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.

Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.158.678,29). Así se decide.

Así mismo, se ordena a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en la normativa Contractual reclamada adeudados al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 21 de septiembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de septiembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista establecidos en la normativa Contractual reclamada a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 21 de septiembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades legales fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado y salarios caídos), a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 09 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.158.678,29) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado y salarios caídos, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho los profesionales del derecho VERÓNICA VIRGINIA MÉNDEZ MERCHÁN, MILEIDYS CAROLINA MAVÁREZ CORONA y JOHN ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.859, 160.826 y 115.444, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la Asociación Civil CONSORCIO BRICONCA & JIBELL, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 120.257 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1009-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr