Asunto: VP21-L-2015-265
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.468.022, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandados: MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.598.662 y V-16.168.358, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, asistida judicialmente por la profesional del derecho YARITZA LUNAR BRICEÑO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de mayo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 10 de julio de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 01 de julio de 2012 fue contratada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS en un cafetín de su propiedad funcionando dentro de las instalaciones de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA UNIR, desempeñando el cargo de cocinera, ejecutando las siguientes tareas: cocinar, preparar comidas y guisos, servir, atender, lavar vajilla y tareas de limpieza, en una jornada y horario de trabajo de lunes a jueves desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.); los días viernes desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), y los días sábados desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), devengando un salario básico de la suma de trescientos veinte bolívares (Bs.320,oo) diarios, un salario normal de la suma de seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.656,oo) diarios, y un salario integral de la suma de mil cuatrocientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.470,22) diarios, hasta el día 04 de diciembre de 2014 cuando fue despedida en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días.
2.- Reclama a los ciudadanos MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS sobre la base de la aplicación de los beneficios económicos estatuidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la suma de un millón ciento cinco mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.105.137,60) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones legales y bonos vacacionales legales vencidos correspondientes a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014, utilidades fraccionadas y vencidas correspondientes al ejercicio económico 2012, 2013 y 2014, bonos nocturnos no pagados, días de descansos trabajados no pagados, días sábados trabajados, bono de alimentación, indemnización por pérdida involuntaria del trabajo, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y el pago de las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo, las labores desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al presente caso.
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha y motivo de culminación invocada por la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO en el escrito de la demanda, argumentando que ésta culminó el día 12 de diciembre de 2014 cuando anunció su retiro voluntario por motivos personales.
3.- Niega, rechaza y contradice la jornada laboral invocada por la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO en el escrito de la demanda, argumentando que prestó sus servicios bajo una jornada ordinaria diurna de cuarenta (40) horas semanales con descanso renumerado los días sábados y domingos, gozando siempre de una hora (1) de interrupción para el disfrute de su hora de reposo y comida, con una jornada parcial desde las horas seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) de lunes a viernes.
4.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO haya prestado servicios en una jornada de trabajo extraordinaria ni en días que correspondían a sus descansos legales remunerados, así como tampoco en una jornada nocturna.
5.- Niega, rechaza y contradice los salarios invocados por la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO en el escrito de la demanda, argumentando que ésta devengó durante toda la relación de trabajo el salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo Nacional.
6.- Niega, rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, argumentando de ser falsos y errados.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre las partes en conflicto, la fecha de inicio, el cargo, labores desempeñadas y el régimen jurídico aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos: 1.- Determinar la existencia o no de una única relación de trabajo, la fecha de culminación de la relación de trabajo y consecuencialmente, el tiempo acumulado del servicio personal prestado; 2.- Determinar la forma o el motivo de culminación de la relación de trabajo; 3.- Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada, y 4.- Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden a la ex trabajadora las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a los reclamados demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de la ex trabajadora tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió estados de cuenta cursante a los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al ser adminiculadas con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, se demuestra la apertura de cuenta nómina a favor de la ex trabajadora ciudadana por orden y cuenta de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y adicionalmente, los pagos de nómina de forma quincenal correspondiente a los meses de abril, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014) y el día 13 de enero de 2015, un pago por concepto de aguinaldos. Así se decide.
2.- Promovió franela tipo chemise cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha del proceso porque no arroja ningún elemento de convicción para su resolución, pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de recibos de pago de salario durante la vigencia de la relación de trabajo, exámenes de salud pre vacacionales y post vacacionales, así como examen de salud de egreso; recibos de pago de remuneraciones, beneficios, bonificación de fin de año o participación de los beneficios o utilidades, recibos de pago correspondiente vacaciones y bonos vacacionales, recibidos de descuentos legales y contractuales, préstamos, recibos de pagos o cualquier constancia relativos al pago del bono de alimentación, recibos de pagos por recargos por días feriados, horas extraordinarias trabajadas y bonos nocturnos; permiso o en su defecto la notificación para laborar horas extras y del libro de registro correspondiente de horas extras, constancia de afiliación y pagos por cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Régimen Prestacional de Empleo y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y por ultimo, planilla de censaría.
Con relación a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicaciones de fechas 15 de octubre de 2016 y 22 de octubre de 2016 cursante a los folios 56 y 62 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por los empleadores. Así se decide.
5.- Promovió prueba de informes dirigida a la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Unir. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso según se desprende a los folios 126 al 133 del expediente, no obstante, es desechada del proceso porque no está en discusión la existencia de la relación de trabajo ni el sitio donde se desarrolló la prestación del servicio por parte de la ex trabajadora para sus empleadores. Así se decide.
6.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 02 de diciembre de 2015 cursante a los folios 75 al 87 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos reseñados en el cardinal 1° de este capítulo. Así se decide.
7.- Promovió prueba de inspección judicial en el cafetín ubicado dentro de las instalaciones de la sede de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Unir, con la finalidad de dejar constancia de hechos relacionados con esta causa. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
8.- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, MIDALYS LUCÍA RIVERO SALAS, ANA LUCÍA PAREDES y JENNY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-14.847.939, V-18.216433, V-4.704.151 y V-7.965.891, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal CA, para que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2016 cursante a los folios 102 y 103 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos reclamados realizaron pagos de nómina a favor de la ex trabajadora a través de una cuenta registrada a nombre de la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, donde ambos son firmas autorizadas, los cuales corresponden al año dos mil catorce. Así se decide.
2.- Promovió prueba de informes dirigida a la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Unir. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador determinar si la ex trabajadora prestó sus servicios personales para los reclamados en forma continua, permanente e ininterrumpida ó en varias relaciones de trabajo, la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo y consecuencialmente, el tiempo acumulado.
Al haberse admitido la relación de trabajo, pues no está en discusión la prestación del servicio ni el pago de un salario, le correspondía a los reclamados, como se dejó sentando en el cuerpo de este fallo, la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la ex trabajadora en este asunto, específicamente, demostrar que la relación de trabajo fue interrumpida en múltiples ocasiones por períodos mayores de treinta (30) días, en razón de que la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Unir, donde se llevó a cabo el desarrollo de la relación de trabajo, suspendió sus actividades en temporadas de vacaciones educativas y decembrinas, lo cual no hizo, razón por la cual se debe tener por admitido que ésta se desarrolló en forma permanente, continua e ininterrumpida desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2014, fecha admitida en el escrito de la contestación de la demanda, lo que trae a su vez como consecuencia jurídica, que acumuló un tiempo de servicio de dos años (02), cinco (05) meses y once (11) días. Así se decide.
En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, la representación judicial de la ex trabajadora manifestó en su escrito de la demanda que había sido despedido injustificadamente, lo que fue expresamente negado por su oponente, bajo el argumento que había renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
En efecto, los reclamados se excepcionaron en su escrito de contestación a la demanda en el hecho de que la ex trabajadora se había retirado voluntariamente para continuar prestando el servicio para la cual había sido contratada por motivos personales, por lo que conforme a las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a éstos demostrar ese hecho, lo cual tampoco hicieron, trayendo como consecuencia jurídica, que debe admitirse la existencia de un despido injustificado con el consecuente pago de la indemnización patrimonial o pecuniaria prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por la ex trabajadora durante su prestación de servicio para los reclamados en este asunto.
La representación judicial de la reclamante manifestó en su escrito de la demanda, que durante toda su relación laboral prestó servicios en una jornada de lunes a jueves desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.); los días viernes desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), y los días sábados desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.); los cual fue expresamente negado por su oponente bajo el argumento de que desempeñó sus labores en una jornada parcial desde las horas seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos.
Así las cosas, con vista a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar a los reclamados las afirmaciones de hecho que fueron indicadas en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual no tampoco hicieron, pues en el expediente no existe alguna capaz de desvirtuarlos en el proceso y, en ese sentido, se tiene como admitida la jornada y horario de trabajo indicadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario para este juzgador traer a colación que el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece los casos en que un trabajador no tiene el beneficio de la limitación de la jornada diaria o semanal fijada en el artículo 173 ejusdem, consagrando dentro a aquéllos que desempeñen las labores que requieran la sola presencia, ampliándola de una duración de la jornada a once (11) horas diarias pero limitándola así mismo, a cuarenta (40) horas el promedio semanal de horas trabajadas en dos (2) meses, amen del disfrute de dos (2) días continuos de descansos.
Al amparo de la citada norma sustantiva laboral, quedó admitido que la ex trabajadora prestó sus servicios como cocinera cuyas labores consistían en la preparación y cocción de la comida y guisos, atender a los clientes y servir la comida, lavar vajilla y demás utensilios de cocina y las tareas propias de limpieza del local, por lo que ella no se encuentra enmarcada dentro de los horarios especiales o convenidos establecidos en el artículo 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues su jornada y horario de trabajo discurrió desde las desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), los días lunes a jueves; los días viernes desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), lo cual hace un total de once horas y media de trabajo diario, y los días sábados desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), siendo procedentes tres (3) horas extraordinarias de trabajo diarias contadas a partir del vencimiento de las ocho (8) horas diarias que establece el artículo 173 ibidem, y que serán tomadas en consideración a los fines de la determinación de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral. Así se decide.
De la misma forma, resulta necesario para este juzgador traer a colación que el cardinal 3° del artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales, cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Al abrigo de la citada norma sustantiva laboral, queda demostrado que la ex trabajadora en ningún momento prestó sus servicios personales en una jornada mixta mas allá de las cuatro horas y medias nocturnas, por lo que, al haber laborado en el horario comprendido desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), ésta no puede catalogarse como nocturna, y por ende, no puede ser tomadas en consideración para la formación del salario normal ni para el pago de alguna indemnización o diferencia con ocasión a ella. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar los verdaderos salarios devengados por la ex trabajadora durante la vigencia de su relación de trabajo.
De una breve lectura de los escritos de la demanda y su contestación, se deduce con meridiana claridad que la ex trabajadora devengó un salario básico de la suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600,oo) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos veinte bolívares (Bs.320,oo) diarios, lo cual fue negado rotundamente por los empleadores reclamados en este causa, sobre la base de que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo su carga procesal demostrar los hechos nuevos invocados para desvirtuar las pretensiones de su oponente conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente detallada en el cuerpo de este fallo, se observa que éstos no lograron desvirtuar con los medios de pruebas que fueron aportados al proceso tal hecho, debiéndose en consecuencia, tener como admitido el salario básico reseñado, el cual será tomado en consideración a los fines de la determinación de los salarios normal e integral devengados durante la relación laboral. Así se decide.
En relación a la formación del salario normal, este juzgador tomará como salario básico de la suma de trescientos veinte bolívares (Bs.320,oo) diarios, adicionándole la alícuota parte del recargo de las horas diarias extraordinarias que fueron acordadas en párrafos anteriores, en virtud de haber sido devengadas de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y de una simple operación aritmética le corresponde la suma de ciento ochenta bolívares (Bs.180,oo) diarios, en virtud de ser el cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 ejusdem, y que al ser adicionado al salario básico diario, nos arroja la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios. Así se decide.
Para la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 131 y 192 ejusdem, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por los treinta (30) días y, su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.41,67) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los dieciséis (16) días y, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.22,22) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.563,89) diarios. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho que le corresponden a la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO con ocasión de la prestación de sus servicios para los ciudadanos MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, de la siguiente manera:
1.- ciento treinta y cinco (135) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2014, a razón del salario integral de la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 563,89) diarios, lo cual asciende a la suma de setenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs.76.125,15).
2.- dos (02) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad previsto en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado de la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.563,89) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.127,78).
La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de setenta y siete mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.77.252,93).
3.- Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2014, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.563,89) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.33.833,40).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la suma de setenta y siete mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 77.252,93).
4.- La suma de setenta y siete mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.77.252,93) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
5.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2013 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo).
6.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 01 de julio de 2014, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo).
7.- siete puntos ochenta (7,80) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2014, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.3.540,oo).
8.- quince (15) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos por el período comprendido desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2013, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo).
9.- dieciséis (16) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos por el período comprendido desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 01 de julio de 2014, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo).
10.- siete puntos ochenta (7,80) días por concepto de bono vacacional legales fraccionado por el período discurrido desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2014, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.3.540,oo).
11.- doce punto cincuenta (12,50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora para la fecha que se causaron de la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.6.250,oo).
12.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).
13.- veintisiete punto cincuenta (27,50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 12 de diciembre de 2014, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de trece mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.13.750,oo).
14.- En relación al pago de una penalidad moratoria reclamada por vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los períodos 2013-2014, es juzgador declara su improcedencia habida consideración que el artículo 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que las vacaciones que no hayan sido disfrutadas por el trabajador para el momento de la relación de trabajo por la causa que sea, la obligación para el patrono o patrona de pagarla con base al salario normal devengado para la fecha de su extinción, razón por la cual, no consagra ningún tipo de penalización. Así se decide.
15.- En relación al pago reclamado por los conceptos de bonos nocturnos, este juzgador declara su improcedencia, porque al tratarse de condiciones exorbitantes de las legales en la prestación del servicio, la ex trabajadora tenía la carga de probarlas en exceso a la jornada ordinaria, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
16.- mil ochocientas treinta (1.830) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 04 de diciembre de 2014, a razón de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de ciento nueve mil ochocientos bolívares (Bs.109.800,oo).
17.- Con respecto a los descansos laborados, este juzgador declara su procedencia, pues se demostró que la ex trabajadora trabajó los días sábados, siendo éstos de descansos conforme al artículo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y para su cálculo se tomará el salario normal devengado en las fechas de su ocurrencia y un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre su valor, y su resultado se multiplicará por el número de días sábados trabajados según calendario de los años 2012, 2013 y 2014, lo cual arroja la suma de ciento veinticinco (125) días de descanso laborados desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 04 de diciembre de 2014, a razón del salario normal de la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).
18.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ex trabajadora, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2014.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
19.- Con respecto al reclamo de prestación dineraria al cesante por pérdida involuntaria del trabajo, que no es más que la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamado, este juzgador observa que la ex trabajadora sostiene que la empresa o entidad de trabajo nunca le entregó la planilla ce cese según formato producido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sellada y firmada, no pudiendo obtener dicha indemnización.
La actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, “pues lo faculta para obrar según su prudente arbitrio para fijar cantidades de dinero continuas o discretas”, y con vista al hecho que la ex trabajadora prestó sus servicios personales por espacio de dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días, y adicionalmente que no fue inscrito por la empresa o entidad de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la empresa o entidad de trabajo reclamada la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600,oo) mensuales, esto es, la suma de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.760,oo) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs.28.800,oo). Así se decide.
20.- Con respecto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales que no son mas que los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponde la suma de catorce mil seiscientos tres bolívares con tres céntimos (Bs.14.603,03) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 01 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jul-12 0,00 0,00 16,20% 0,00 0,00
Ago-12 563,89 5 2.819,45 2.819,45 16,51% 38,79 38,79
Sep-12 563,89 5 2.819,45 5.638,90 16,80% 78,94 117,74
Oct-12 563,89 5 2.819,45 8.458,35 16,49% 116,23 233,97
Nov-12 563,89 5 2.819,45 11.277,80 15,94% 149,81 383,77
Dic-12 563,89 5 2.819,45 14.097,25 15,57% 182,91 566,69
Ene-13 563,89 5 2.819,45 16.916,70 14,82% 208,92 775,61
Feb-13 563,89 5 2.819,45 19.736,15 16,43% 270,22 1.045,83
Mar-13 563,89 5 2.819,45 22.555,60 15,27% 287,02 1.332,85
Abr-13 563,89 5 2.819,45 25.375,05 15,67% 331,36 1.664,20
May-13 563,89 5 2.819,45 28.194,50 15,63% 367,23 2.031,44
Jun-13 563,89 5 2.819,45 31.013,95 15,26% 394,39 2.425,83
Jul-13 563,89 5 2.819,45 33.833,40 15,43% 435,04 2.860,87
Ago-13 563,89 5 2.819,45 36.652,85 16,56% 505,81 3.366,68
Sep-13 563,89 5 2.819,45 39.472,30 15,76% 518,40 3.885,08
Oct-13 563,89 5 2.819,45 42.291,75 15,47% 545,21 4.430,30
Nov-13 563,89 5 2.819,45 45.111,20 15,36% 577,42 5.007,72
Dic-13 563,89 5 2.819,45 47.930,65 15,57% 621,90 5.629,62
Ene-14 563,89 5 2.819,45 50.750,10 15,73% 665,25 6.294,87
Feb-14 563,89 5 2.819,45 53.569,55 16,27% 726,31 7.021,18
Mar-14 563,89 5 2.819,45 56.389,00 15,59% 732,59 7.753,77
Abr-14 563,89 5 2.819,45 59.208,45 16,38% 808,20 8.561,96
May-14 563,89 5 2.819,45 62.027,90 16,57% 856,50 9.418,47
Jun-14 563,89 5 2.819,45 64.847,35 16,56% 894,89 10.313,36
Jul-14 563,89 5 2.819,45 67.666,80 17,15% 967,07 11.280,43
Ago-14 563,89 5 2.819,45 70.486,25 17,94% 1.053,77 12.334,20
Sep-14 563,89 5 2.819,45 73.305,70 17,76% 1.084,92 13.419,13
Oct-14 563,89 7 3.947,23 77.252,93 18,39% 1.183,90 14.603,03
Todos los conceptos ascienden a la suma de cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 440.788,89). Así se decide.
Así mismo se ordena a los reclamados a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados a ex trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de diciembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a los reclamados, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 12 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades legales vencidas y fraccionada, horas extraordinarias de trabajo, descansos laborados e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), a los reclamados, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de junio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS, condenándoseles a pagar la suma de cuatrocientos cuarenta mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 440.788,89) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades legales vencidas y fraccionada, horas extraordinarias de trabajo, descansos laborados e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo, así como el monto que resulte de las prácticas de la experticias complementarias ordenadas por beneficio especial de alimentación, intereses moratorios e indización monetaria en la forma indicada en este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a los ciudadanos MARCOS ANTONIO AMAYA MENDEZ y ANA MARIA AGELVIS VILLALOBOS, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho las profesionales del derecho JOANNA BOHORQUEZ SOTO y YARITZA LUNAR BRICEÑO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.967 y 157.073, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y los ciudadanos MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y ANA MARÍA AGELVIS VILLALOBOS estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ ALVARADO MELÉNDEZ, JOSE ALEXANDRO VÁSQUEZ y JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895 y 85.327, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1008-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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