Asunto: VP21-L-2014-633


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-5.742.793, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS EFEGA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2005, bajo el No. 04, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN CASTILLO, representado judicialmente por la profesional del derecho VERÓNICA VIRGINIA MÉNDEZ MERCHÁN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de noviembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 16 de enero de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de septiembre de 2010 para la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, desempeñando sus labores como patrón de jack up, realizando las siguientes funciones de encargado de la tripulación, dirigir la embarcación hasta el lugar donde se ejecutaría la labor y de ser responsable de cual eventualidad que respecto de la embarcación se pudiera presentar, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo en un sistema de guardia de catorce días de trabajo por catorce días de descansos mejor conocido como 14 x 14, en un horario de veinticuatro horas, devengando como último salario la suma de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,oo) mensuales, es decir, un último salario de la suma de novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.933,33) diarios, hasta el día 31 de julio de 2014 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de tres años, y once meses.

2.- Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil ciento noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.478.191,92) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN CASTILLO para intentar y sostener el presente asunto, argumentando para ello, la inexistencia de la relación de trabajo.

2.- Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN CASTILLO, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, las supuestas fechas de inicio y finalización, el supuesto cargo como patrón de jack up y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo invocada en este asunto.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN CASTILLO y la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, queda por dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo, y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Los mencionados artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarlos.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN CASTILLO la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, y demostrada la prestación de servicio laboral invocada, le corresponderá a este último, probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador porque es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre su salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.


DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias simples de reportes cursantes a los folios 26 al 67 del expediente. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento e impugnación por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de estar promovida en copia fotostática simple, y adicionalmente por no poseer ni firma ni sello de su representada, y al haberse verificado tales circunstancias, es evidente, que no pueden serles oponibles conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.

2.- Promovió planilla de cuenta individual cursante al folio 68 del expediente. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución porque corresponde a un período de trabajo no reclamado. Así se decide.

3.- Promovió prueba de exhibición de reportes de trabajo. Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa que la representación judicial de su oponente en la oportunidad de la llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se eximió de exhibirlas porque no emanan de su representada, y adicionalmente porque no poseen ni sello ni firma de empresa. En tal sentido, verificada como fue tal circunstancia, es evidente que no le pueden ser oponibles a esta última conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil y tampoco sirven como principio de prueba para la exhibición de sus originales declarándose inadmisible la exhibición invocada. Así se decide.

4.- Promovió prueba de inspección judicial en la gabarra de perforación denominada El Maya para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de que el Tribunal se abstuvo de practicar la misma porque la unidad o gabarra de perforación no se encontraba operativa y sin llaves para abrirla. Así se decide.

5.- Promovió prueba de inspección judicial en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las defensas relativas a la falta de cualidad e interés del ex trabajador para intentar el presente juicio y el de su representada para sostenerlo, lo cual fue declarada inadmisible porque no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación sino una defensa de fondo que será analizada al momento de emitir una decisión sobre la controversia. Así se decide.

2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161,de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

3.- Promovió prueba de informe dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

4.- Promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Mercantil, CA, Banco Universal, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2015; sin embargo es desechada del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

5.- Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2015; sin embargo, es desechada del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que la información suministrada corresponde a un período no reclamado en este asunto. Así se decide.

6.- Promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

7.- Promovió prueba testimonial jurada de los ciudadanos ADALBERTO PINEDA, ANA ORTEGANO, MILAGROS HIDALGO y ALBERTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

8.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Con respecto a este medio de prueba fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte demandada promovió originales de carta de renuncia y liquidación final de contrato individual de trabajo del ex trabajador cursantes a los folios 151 y 152 del expediente. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador con vista a la oposición efectuada por su oponente, las desecha del proceso porque se tratan de una relación de trabajo anterior a la reclamada en este asunto, y por tanto, no ofrecen ni contienen ningún elemento de convicción susceptible de ser apreciados para darle una solución al presente conflicto. Así se decide.

Promovió copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente alfanumérico VP21-L-2009-051 ventilado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 153 al 189 del expediente. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador con vista a la oposición efectuada por su oponente, las desecha del proceso porque se tratan de una relación de trabajo anterior a la reclamada en este asunto, y por tanto, no ofrecen ni contienen ningún elemento de convicción susceptible de ser apreciados para darle una solución al presente conflicto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

El único aparte del mencionado artículo 53 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el reclamante prestó o no sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en el primero nombrados, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en este asunto, no se evidencia ningún elemento de convicción o de prueba que permita demostrar o configurar que el reclamante fuera un trabajador al servicio de la empresa o entidad de trabajo reclamada y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador (a) y su familia.

Es decir, el reclamante no demostró la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 35 y 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por el reclamante contra la empresa o entidad de trabajo reclamada, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Así, de la afirmación espontánea del reclamante en su escrito de la demanda, se desprende que devengó como último salario la suma de novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.933,33) diarios, equivalentes a la suma de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,oo) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos, y por tanto, procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN CASTILLO contra la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA.

Se condena al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN a pagar las costas del proceso por haber sido vencido totalmente en la controversia conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MERCHÁN CASTILLO estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho VERONICA VIRGINIA MÉNDEZ MERCHÁN, MILEIDYS CAROLINA MAVÁREZ CORONA, JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS y KEITAH COPPIN CAMPBEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.859, 160.826, 115.444 y 132.941, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.210, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1007-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr