Asunto: VP21-N-2016-014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

RECURRENTE: GAMA’S CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1998, bajo el No. 73, Tomo 13-A, del mismo domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Ocurrió la profesional del derecho MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA por la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a dictar la providencia administrativa en el expediente signado con el número 008-2016-01-061 contentivo de la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoado en contra la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-16.848.728, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a pesar de haber vencido con creces el lapso establecido en el cardinal 5° del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y de las múltiples peticiones que ha realizado con la finalidad de que se produzca la misma.

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones y/o citaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 08 de agosto de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa.
De igual forma, se debe dejar expresa constancia que el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia incumplió con el requerimiento de este órgano jurisdiccional de presentar un informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención denunciada dentro del lapso establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes, las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito recursivo y que están dirigidas a demostrar las actuaciones llevadas a cabo ante el ente administrativo, a saber: escrito de solicitud de de apertura de procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir, acta de audiencia de contestación a la reclamación administrativa, escrito de promoción de pruebas, escrito de evacuación de pruebas, escrito de informes y conclusiones y varias diligencias solicitando la decisión del órgano administrativo, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose con ello, todas las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación o sustanciación del referido procedimiento ante la Autoridad del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en contra del tercero reseñado. Así se decide.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

En términos generales, la controversia está circunscrita al hecho de que el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia no ha cumplido con su obligación de dictar decisión o una providencia administrativa en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoado por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, en contra de la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, a pesar de haber vencido con creces el lapso establecido en el cardinal 5° del artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y de las múltiples peticiones que ha realizado con la finalidad de que se produzca la misma.

Partiendo de esta perspectiva, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta so pena de ser destituidos o destituidas de su cargo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, uniformes y pacíficas decisiones, ha establecido que la disposición al cual se ha hecho referencia, “consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”, y el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento. Lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil”.

Como puede apreciarse, el acceso a los órganos del Estado no está circunscrito estrictamente al recibimiento de peticiones de los justiciables en la medida de sus competencia, sino que además, deben a esos administrados “oportuna y adecuada respuesta”, la cual debe se apegada a derecho en cuanto a sus fundamentos con el respeto al derecho al debido proceso, es decir, debe realizarse en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

La doctrina representada por el catedrático MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHES, ha sostenido que la inactividad de la Administración o su negativa a dar una oportuna y adecuada respuesta es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación. (Manual De Contencioso Administrativo. Parte General, Página 307).

De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la Administración son: a) la existencia de un deber legal de actuar; b) la omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública y; c) el contenido posible de ese deber legal.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe traer a colación que el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, previendo al mismo tiempo, que sustanciado todo el procedimiento <>, éste tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para que se pronuncie o de respuesta sobre las peticiones vinculadas a los procedimientos en referencia, entre los cuales se encuentra el de calificación de faltas y autorización para despedir de un trabajador o trabajadora que esté amparado por ese fuero sindical o inamovilidad laboral.

De los medios de pruebas que han sido aportados al proceso, se demuestra que se cumplieron todas las etapas del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoado por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, en contra de la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA; sin embargo, no se denota o revela que el Inspector (a) del Trabajo haya dado cumplimiento estricto al mandato contenido en el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, dictar su decisión dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse presentado las conclusiones o informes, por lo que debe concluirse que existe una conducta contumaz en el retardo y/o una dilación sin razón o explicación aparente que es violatoria del derecho de la persona a obtener una respuesta adecuada y oportuna de la Autoridad Administrativa del Trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos configuradores de la inactividad de la Administración. Así se decide.

Precisado lo anterior, se debe señalar que siendo la naturaleza del presente recurso de abstención o carencia el respeto a la oportuna y adecuada respuesta y no el suplir las funciones de los entes conformantes de la Administración, y tratándose de una materia donde se encuentra involucrada el orden público constitucional y laboral, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho es ordenar que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, cese en su omisión y emita una decisión favorable o no en el procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Decidir incoado por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, en contra de la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación so pena de incurrir en desacato judicial, toda vez que se considera que el lapso previsto en el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo es suficiente y adecuado para dar una oportuna y adecuada respuesta conforme lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA propuesto por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se ordena y declara:

PRIMERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA pronuncie una decisión favorable o no en el procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoada por la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, en contra de la ciudadana DUBIS CAROLINA SERVERI MEDINA, la cual tendrá lugar en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en desacato judicial.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.

Se hace constar que la sociedad mercantil GAMA’S CABIMAS, CA, estuvo representada judicialmente por Ocurre la profesional del derecho MAIDELYN ELENA LINARES PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 146.063, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1005-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET