REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000262
ASUNTO : NP01-D-2016-000262


JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLAS
TIPO DE RESOLUCIÓN: FUNDAMENTO DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CLARET VILLARROEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CRISTINA MOYA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-27.548.680, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, nacido fecha 02-09-1999, de estado civil soltero, hijo de Italia Balan (F) y de José Gregorio Lozada (F), y con domicilio: invasión de la Puente, , teléfono 0424-902-83-00, (pertenece a mi abuela), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se le decrete como medida de coerción personal, la prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del delito imputado. Asimismo, se sigan las reglas por el Procedimiento Ordinario, asimismo sean remitidas las presentes actuaciones ala Fiscalia Vigésima, por su parte la Defensa Pública solicito Libertad Inmediata sin restricciones y copias simples de las presentes actuaciones, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

1.- Oficio Nº 686, inserto al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 14-03-2016, suscrita por BENITO VASQUEZ, Jefe de Centro, mediante el cual remite informe de fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.248.394, causa NP01-2015-000494.
2.- Acta, inserta al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 14-03-2016, suscrita por el Maestro Guía JOSE TOCUYO, adscrito a la Entidad Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal de Control que de la lectura de todas las actas traídas por el Ministerio Público y en especial de los anteriores elementos de convicción antes expuestos, al ser concatenados y analizados permiten estimar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo puede apreciarse que el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, guardan relación con los mismos, como aquellos que el día “Lunes 14-03-2016, el adolescente JONATHAN JOSUE LOZADA BALAN, en compañía de dos sujetos se encontraba en el baño de dicha Institución y abrieron un hueco y lograron escaparse de las instalaciones del Centro”, son mas que suficientes en esta etapa del proceso para apreciar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos denunciados y por lo tanto la aplicación de una medida de aseguramiento al proceso.

En este caso se aprecia que el delito precalificado y acogido por este tribunal por encuadrar las circunstancia fácticas con la norma prohibitiva resulta ser delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita como se dijo anteriormente, y aún cuando el Ministerio Público precalifica los hechos como el de EVASION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de poder asegurar las resultas del procesos dadas las consecuencias en esta fase de tal precalificación, verificada de los hechos que emergen de las actuaciones. Y en este sentido cabe señalar que el delito antes señalado es de los que no amerita pena de privación judicial de libertad como sanción final en el sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, es decir son de aquellos donde cabe la aplicación de la Media Cautelar de Sustitutiva de Libertad, por lo que este Tribunal se acoge a lo solicitado por la vindicta pública y decreta para su aseguramiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que quedara bajo el cuido y responsabilidad de la Entidad Socio Educativa General José Francisco de Bermúdez para asegurarnos que comparecerá a la audiencia preliminar que se pueda realizar en su contra, por lo que se continuara por las normas del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público. En consecuencia deberán ser recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad tomando en cuanto la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, motivado a que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de sus representados como se explico antes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que el delito atribuido al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-27.548.680, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín, nacido fecha 02-09-1999, de estado civil soltero, hijo de Italia Balan (F) y de José Gregorio Lozada (F), y con domicilio: invasión de la Puente, , teléfono 0424-902-83-00, (pertenece a mi abuela), se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en consistente en que quedara bajo el cuido y responsabilidad de la Entidad Socio Educativa General José Francisco de Bermúdez para asegurar la comparecencia del referido imputado. Se ordena el Ingreso del imputado de autos, al Programa Socio Educativo “General JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”. SEGUNDO: Se desestima la solicitud efectuada por la Defensa Publica en cuanto se otorgue a favor de su representado Libertad Inmediata, por las consideraciones antes expuestas, asimismo se acuerda las copias solicitadas. Diaricese, regístrese publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS