REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000648
ASUNTO : NP01-D-2016-000648
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.706.376, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/02/2000, de estado civil soltero, hijo de ROSANGELA BETANCOURT (V) y de LUIS ALFREDO SANCHEZ (V), no estudio, con domicilio: Barrio la Arboleda, Calle Limón, casa sin numero, Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono 0424-953-66-16 (pertenece a mi papa), por la presunta comisión POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: en tal sentido la Representación Fiscal manifestó lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, solicita se califica la flagrancia, se puede apreciar que existen elementos de convicción para determinar, que el adolescente se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, se sigan las reglas del procedimiento Ordinario se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta ordinal C, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Especializada, representada por el ABG. TERESA DE ABREU, quién expone:
“Oída la precalificación aportada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a si como al adolescente en no querer declarar en causa propia, la defensa solicita libertad inmediata conforme al articulo 529 de la ley especial que rige la materia, tomando en consideración, que da la revisión de las actuaciones no existen testigo presénciales, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, mas aun a la hora en la cual fue aprehendido el joven siendo un sitio transitado, finalmente solicito copias simples de las actuaciones cursantes en el presente asunto y sea notificado en lo sucesivo el Defensor Publico Primero en Responsabilidad Penal. Es todo”.
Corolario a lo anterior, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, procedió a dictar pronunciamiento, previa revisión de las actas que conforman el Expediente en la presente investigación, y considerando lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación de imputado, pasó a pronunciarse en relación a la oída de los mismos, supra identificados, haciéndolo de la siguiente manera:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del Acta Policial, inserta al folio Cuatro (04) su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-09-2016, suscrita por el funcionario JOSE ROCA, adscrito a la Policía del estado Monagas, quien deja constancia que “Siendo aproximadamente las nueve y cuarenta minutos de la mañana, del día de hoy Domingo 04/09/2.016, para el momento de encontrarme en labores inherentes al servicio de patrullaje y vigilancia por los diferentes sectores de la población de Punta de Mata, Estado Monagas..., cuando nos desplazábamos específicamente por la calle principal, esquina con calle el limón, del sector la Arboleda, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, visualizamos a un ciudadano..., quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosismo e intento correr, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales..., acatando este nuestro llamado se detuvo, seguidamente le indicamos al dicho ciudadano que extendieran sus brazos y abriera lentamente las piernas ya que seria objeto de una revisión corporal..., procediendo a revisarlo el Oficial (C.P.E.M) JESUS REYES, encontrándole en la pretina del pantalón a altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) la cual tenias las siguientes características: un chopo tipo escopetin de color negro sin marca ni serial aparente elaborada en metal con empuñadura cubierta de material sintético de color negro, en su interior estaba provisto de una bala de color amarillo envuelta en alambre de color bronce calibre 40 mm donde se puede leer palabra águila y las letras S&W, dándole inicio al respectivo registro de cadena de Evidencias Físicas..., siguiendo con la diligencia del caso se le solicito su documentación personal, indicando el mismo que no portaba para el momento, pero dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA..., acto seguido se le indico al adolescente en cuestión 10 horas con 40 minutos de la mañana del día 04/09/20156, el motivo de su aprehensión...”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el adolescente al momento que los funcionarios le realizaron la revisión corporal le incautaron en su poder del arma de fuego, de la cual consta Experticia de Reconocimiento Legal en las actuaciones. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado presuntamente participo en la comisión del delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:
1.) Acta Policial, inserta al folio Cuatro (04) su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-09-2016, suscrita por el funcionario JOSE ROCA, adscrito a la Policía del estado Monagas, donde se deja constancia la forma como fue aprehendido el adolescente…”
2.) Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Seis (06) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-09-2016, suscrita por el funcionario JOSE ROCA, adscrito a la Policía del estado Monagas…”
3.) Inspección Técnica Nº 545, inserto al folio Siete (07) de las actuaciones, de fecha 04-09-2016, suscrita por los funcionarios JOSE REYES y NILSON BARRETO, adscrito a la Subdelegación de Punta de Mata Estado Monagas, practicada en la siguiente manera: CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, SECTOR LA ARBOLEDA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS..., sitio de suceso ABIERTO...”
4.) Expertita de Reconocimiento Legal Nº 098, inserto al folio Nueve (09) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-09-2016, suscrita por el funcionario JOSE REYES, adscrito a la Subdelegación de Punta de Mata Estado Monagas.
Considerando que de las diferentes actas inserta en la causa en mención, se desprenden que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en poder del arma de fuego, un chopo tipo escopetin de color negro sin marca ni serial aparente elaborada en metal con empuñadura cubierta de material sintético de color negro, en su interior estaba provisto de una bala de color amarillo envuelta en alambre de color bronce calibre 40 mm donde se puede leer palabra águila y las letras S&W, considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tuvo participación en el hecho que se les imputa, este Tribunal Decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el departamento de Servicio Social de esta Dependencia Judicial, medida esta que se acuerda tomando en consideración de que los delito precalificado es uno del que en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen Sanción Privativa de Libertad, y a los fines de asegurar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal en consideración a lo preceptuado en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena se sigan las normas por las Reglas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.706.376, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/02/2000, de estado civil soltero, hijo de ROSANGELA BETANCOURT (V) y de LUIS ALFREDO SANCHEZ (V), no estudio, con domicilio: Barrio la Arboleda, Calle Limón, casa sin numero, Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono 0424-953-66-16 (pertenece a mi papa), por la presunta comisión POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 8 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, debiendo ser sujetado al proceso con la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el departamento de Servicio Social de esta Dependencia Judicial. TERCERO: Se desestima la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto se otorgue a favor de su representado Libertad Inmediata, en virtud que existen suficientes elementos que convicción que hacen presumir la responsabilidad del adolescente en el delito calificado por la Vindicta Publica, asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
La Jueza,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS