REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000634
ASUNTO : NP01-D-2016-000634
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente IDNETIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 31.866.575, quien es Venezolano, de 13 años de edad, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, donde nació en fecha 09/07/2003, de Estado civil soltero, hijo de Rita Cachón (V) y José Antonio Eurea (V) teléfono (04267949664 José Antonio Eurea Padre), domicilio Sector Villa Lara calle el pilón, casa Nº 4, cerca de una bodega Barrancas del Orinoco Estado Monagas, solicitando la fiscal del Ministerio Publico Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa se puede apreciar la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente RUBEN ANTONIO EUREA CHACON titular de la cédula de identidad Nº V- 31.866.575, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 4° Y 9° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, como medida de coerción personal solicito que se le acuerde una Medida Cautelar de Libertad conforme al Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, literal “C” y “F” y que la presente causa se apliquen las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se remitan las presentes actuaciones a este Despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente. Es todo, la Defensa Privada ABG. WILLIANS GIL solicito: esta defensa de manera responsable a pesar de que existen en la causa una seria de contradicciones se va adherir a la solicitud de la representación fiscal en relación a la medida cautelar solicitada, pero en relación a los delitos precalificados le pido al tribunal que haga la precalificación de acuerdo a lo existentes en las actas procesales ya que se puede evidenciar que lo manifestado por la victima no encuadra con lo manifestado por los funcionarios actuantes. Asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones del presente asunto. Y me reservo el lapso de la fase investigativa a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del Acta Policial, inserta al folio Cuatro (04) su vuelto y Cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, fecha 31-08-2016, suscrita por el funcionario GERMAN ANTONIO PEREZ, adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas, quien deja constancia que “Con esta misma fecha, miércoles treinta y uno de Agosto del año dos mil Dieciséis (31/08/2016), aproximadamente a las 03:00 de la tarde para el momento en el que me encontraban en la Estación Policial de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, se hizo presente un ciudadano informando que venia llegando de su trabajo, ya que labora como med8ico en Tucupita Estado Delta Amacuro y al llegar sector de Villa Lara de esta parroquia lugar donde reside un vecino el cual se negó a identificarse por temor a futuras represalias y temor a si integridad física, le informo que en horas antes había visto a un sujeto..., junto a otros de la banda de “EL BEIKER” irrumpieron de su vivienda y cargaron con parte de los bienes que mantenían en el interior de la misma, asimismo le informaron que se mantenían en posesión de arma de fuego, eran conocidos como azotes de barrio y mantenía a la comunidad en zozobra por lo múltiples delitos ocurridos, una vez tomada la denuncia del agraviado me constituí en comisión..., y con la celeridad del caso nos dirigimos al mencionado lugar a fin de dar con la ubicación de los supra ciudadanos una vez ubicada la dirección procedimos a efectuar un recorrido por la mencionada calle principal, donde pudimos avistar a un sujeto con las características..., junto a otros tres ciudadanos que se desplazaban a pie por la mencionada arteria vial, en la misma dirección pero en sentido contrario a la nuestra..., razón por la cual, ordene al conductor de la unidad que acelerara la marcha a fin de darle alcance a los mencionados ciudadanos, los cuales, al notar nuestra presencia policial emprendieron la huida a pie por la mencionada calle y convergieron luego a la derecha por una carretera fangosa que conduce hacia un caserío del mencionado sector por lo que le ordene al conductor que permaneciera en la unidad, apara evitar algún percance y a la vez apresurar el paso para darle captura a los sujetos, rápidamente bajamos de ella emprendiendo la persecución a pie de los sujetos, a quienes previa identificación como oficiales de policía..., le indicamos que se detuvieran, estos haciendo caso omiso de nuestras indicaciones continuaron la huida a pie manteniéndose en la misma dirección y tratando de evadir la comisión policial minutos mas tarde los mismo irrumpieron a una vivienda de color verde con rejas blancas que utilizaban como guarida, propiedad de un ciudadano a quien apodan “EL MOROCHO” lugar donde el oficial JEFFRI VELIZ, logro darle captura, llegándose a valerse de una de las técnicas del uso progresivo de la fuerza..., obligándolo a que se entregaran..., realizo un inspección corporal llegando a incautarle oculta debajo de la camisa que vestía sostenida por la pretina del pantalón, un cuchillo de color marrón con empuñadura de madera posteriormente me traslade al patio de la casa con la finalidad de acordonar el lugar y en ese momento aviste a un ciudadano..., quien intento darse s la fuga dándole la voz de alto obligándolo a que se entregara..., y al realizarle la inspección corporal llegue a incautarle debajo de la camisa que vestía sostenida por la pretina del pantalón un cuchillo de acero con empuñadura improvisada de aluminio, dichos ciudadanos quedaron identificados como EURA CHACON RUBEN ANTONIO..., YORBIS RAMON GONZALEZ BARRETO..., se le indico que quedaría detenido por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EN CONTRA DE LAS COSAS PUBLICAS, asimismo el ciudadano BEIKER JOSE GONZALEZ FREITES..., de igual manera nos pudimos percatar que en el interior de la vivienda se encontraban artefactos tales como: (01) un televisor, marca Sanyo de color negro, modelo AVM005, de 21 pulgadas, seriales B60603878338, (01) una nevera de color blanca sin seriales, modelo RMV21YHVEB0, seriales 13066621, marca mabe dos puertas, (01) una cocina marca mabe, cinco hornillas, modelo EM801CNC, serial 0711L249261 color negro con plateado y (01) un cuchillo de gas, por lo que la victima pudo reconocer fácilmente que eran los que le habían hurtado de su residencia..., siendo las (03:10) horas de la tarde de este mismo día 31-08-2016, quedarían detenidos por uno de los delitos contra la propiedad privada...”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente de auto, fue aprehendido conjuntamente con dos adultos por los funcionarios, dentro de una residencia donde se encontraban los objetos que le fueron sustraídos al ciudadano Viernas José Vargas, tal como aparece reflejado en el acta policial. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participo en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:
Acta Policial, inserta al folio Cuatro (04) su vuelto y Cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, fecha 31-08-2016, suscrita por el funcionario GERMAN ANTONIO PEREZ, adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas, donde consta la detención flagrante del imputado RUBEN ANTONIO EUREA CHACON.
Acta de Entrevista, inserta al folio Nueve (09) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 31-08-2016, realizada por al ciudadano DARWIN JOASE MEDINA HEREIDA, por ente la Policía Socialista Estado Monagas.
Acta de Entrevista, inserta al folio Diez (10) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 31-08-2016, realizada por al ciudadano VIERNAS JOSE VARGAS SUAREZ, por ente la Policía Socialista Estado Monagas.
Experticia de Reconocimiento Legal, inserto al folio Trece (13) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 31-08-2.16, suscrita por el funcionario MAURICIO FARFAN, adscrito a la Subdelegación de Temblador estado Monagas.
Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Catorce (14) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 31-08-2016, suscrita por el funcionario GERMAN PEREZ, adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas.
Experticia de Avalúo Real, inserto al folio Quince (15) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 31-08-2.16, suscrita por el funcionario MAURICIO FARFAN, adscrito a la Subdelegación de Temblador estado Monagas.
Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Dieciséis (16) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 31-08-2016, suscrita por el funcionario GERMAN PEREZ, adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, apareándose esta juzgadora de la calificaron realizada por la Vindicta Publica, en virtud que no se evidencia en las actuaciones Inspección Técnica tanto del lugar de los hechos como la Inspección del lugar de la aprehensión del adolescente donde se incautado los objetos producto del Hurto.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano Se decreta flagrante la aprehensión del imputado IDNETIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que indican la participación de la imputada en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, lo ajustado a derecho es Decretar Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literales “C” y “F”, C.- consistente en presentaciones cada TREINTA (30) por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta Sede Judicial y F.- La prohibición de acercarse al sitio del suceso, medida que se toma de acuerdo al principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado IDNETIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 31.866.575, quien es Venezolano, de 13 años de edad, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, donde nació en fecha 09/07/2003, de Estado civil soltero, hijo de Rita Cachón (V) y José Antonio Eurea (V) teléfono (04267949664 José Antonio Eurea Padre), domicilio Sector Villa Lara calle el pilón, casa Nº 4, cerca de una bodega Barrancas del Orinoco Estado Monagas, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que indican la participación del imputado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, por lo se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sigan las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literales “C” y “F”, C.- consistente en presentaciones cada TREINTA (30) por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta Sede Judicial y F.- La prohibición de acercarse al sitio del suceso. TERCERO: Este Tribual se aparta de la calificación dada por la Representación Fiscal y acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que no se evidencia en las actuaciones Inspección Técnica tanto del lugar de los hechos como la Inspección del lugar de la aprehensión del adolescente donde se incautado los objetos producto del Hurto, asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, asimismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ENRY PINEDA