REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000714
ASUNTO : NP01-D-2014-000714
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula N° V-25.944.352 , quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01/10/1997, de Estado civil soltero, hijo de YOLIMAR DEL CARMEN HERRERA (V) y de JOSE ANTONIO CEQUEA (V), y con domicilio en Calle Buenos Aires casa n° 16 Sector la Sabana Caripito Estado Monagas. Teléfono: 0416-1804120 (Abuela), donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 26/09/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula N° V-25.944.352 , quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01/10/1997, de Estado civil soltero, hijo de YOLIMAR DEL CARMEN HERRERA (V) y de JOSE ANTONIO CEQUEA (V), y con domicilio en Calle Buenos Aires casa n° 16 Sector la Sabana Caripito Estado Monagas. Teléfono: 0416-1804120 (Abuela).
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 23/10/2014 donde se deja constancia que aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas Sub delegación Caripito, encontrándose en labores de patrullaje cuando se encontraban específicamente en la calle Las palmeras del sector la Plena de esta localidad logramos avistar en la orilla de la referida calle a cuatro sujetos, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud de nerviosismo realizando acciones evasivas en contra de la comisión, se les dio la voz de alto a los sujetos en cuestión por lo que tomando la seguridad del caso se les dio la voz de alto a los sujetos en cuestión; asimismo se les indico que serian objeto de una revisión corporal a la que accedieron de manera voluntaria, no lográndose localizar entre sus prendas alguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se efectuó un rastreo al lugar donde se encontraban reunidos, lográndole localizar en el hombrillo de la calle dos (02) envoltorios, uno elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana y el otro elaborado en material sintético transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, los cuales fueron colectados con evidencia de interés criminalisitico.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
1.) Inspección Técnica Nº 533, cursante al folio (03) realizada al sitio del suceso donde se deja constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO.
2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
3.). Experticia Botánica a la sustancia incautada, dejándose constancia que se trato de 2 gramos con 800 mg de MARIHUANA; Experticia Toxicologica en vivo, la cual dio como resultado NEGATIVO;
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos que dieron origen a la presente investigación son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas donde se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del adolescente considera este Tribunal que no surgen de las actuaciones elementos de convicción que hagan presumir la ocurrencia de un delito, dado que no se encuentra demostrado que el mismo haya manipulado la sustancia incautada por los funcionarios aprehensores, tampoco puede atribuírsele ni imputársele al adolescente ningún conducta ilícita penal o antijurídica ya que conforme lo establecido en el articulo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado, por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido, en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° primeraparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula N° V-25.944.352 , quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01/10/1997, de Estado civil soltero, hijo de YOLIMAR DEL CARMEN HERRERA (V) y de JOSE ANTONIO CEQUEA (V), y con domicilio en Calle Buenos Aires casa n° 16 Sector la Sabana Caripito Estado Monagas. Teléfono: 0416-1804120 (Abuela), todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARILLAS