REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000378
ASUNTO : NP01-D-2016-000378
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.002.270, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Irapa del Estado Sucre, nacido en fecha 07 de Julio de 1998, de estado civil soltero, hijo de: IRIS HERNANDEZ (V) y de: GONZALO NICANOR (V), profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, con primer año de bachillerato, con domicilio: con domicilio en: LAS TABLITAS, VIA BELLO MONTE, CASA Nº 03 CARIPITO Estado Monagas, como a una cuadra del Hospital DARIA MARQUEZ, teléfono 0426-0600484 pertenece a mi novia de nombre Nayleth y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.366.721, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02 de Abril de 1999, de estado civil soltero, hijo de: YANETH VARGAS (v) y de JHONNY GONZALEZ (V), profesión u oficio: Ayudante Bloquera, con primer año de bachillerato, con domicilio en: las tablitas vía Bello Monte, casa Nº 20 cerca del Hospital Darío Márquez, y de la escuela Francisco de Miranda Caripito Estado Monagas, teléfono: 0416-3264078, donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 12/09/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.002.270, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Irapa del Estado Sucre, nacido en fecha 07 de Julio de 1998, de estado civil soltero, hijo de: IRIS HERNANDEZ (V) y de: GONZALO NICANOR (V), profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, con primer año de bachillerato, con domicilio: con domicilio en: LAS TABLITAS, VIA BELLO MONTE, CASA Nº 03 CARIPITO Estado Monagas, como a una cuadra del Hospital DARIA MARQUEZ, teléfono 0426-0600484 pertenece a mi novia de nombre Nayleth y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.366.721, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02 de Abril de 1999, de estado civil soltero, hijo de: YANETH VARGAS (v) y de JHONNY GONZALEZ (V), profesión u oficio: Ayudante Bloquera, con primer año de bachillerato, con domicilio en: las tablitas vía Bello Monte, casa Nº 20 cerca del Hospital Darío Márquez, y de la escuela Francisco de Miranda Caripito Estado Monagas, teléfono: 0416-3264078
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 17/06/2016, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, al momento que se encontraba realizando labores de investigación por la calle principal del sector Las Tablitas, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, donde logran avistar a dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud de nerviosismo, arrojando cada uno al pavimento, un objeto brillante de pequeñas dimensiones, dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios…, indicándoles a los mismos que serian objeto de inspección corporal…, procediendo el funcionario JEFFERSON JULIO a realizar lo antes mencionado, no ubicándoles evidencia de interés criminalistico, sin embargo adyacente a ellos lograron incautar los objetos minutos antes arrojados, siendo estos dos envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de la presunta droga denominada “Crack”. Por lo que procedieron a informarles que quedarían detenidos…, quedando identificados como: 1.- ANGEL LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ…, y 2.- JONNY JOSE GONZALEZ VARGAS…”, por lo que el Tribunal de Control (Guardia) Sección Adolescente, de decreto la Libertad Inmediata a favor de los mismo.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio Uno (01) y su vuelto y Dos (02) de las actuaciones, de fecha 17-06-2016, suscrita por el funcionario Detective MANUEL MARQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 320, de fecha 17-06-2016, inserta la folio tres(03) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios JEFFERSON JULIO Y MANUEL MARQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Caripito, Estado Monagas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, inserto al folio Cuatro (04) y vuelto de las actuaciones, de fecha 17-06-2016, suscrita por el funcionario JEFFERSON JULIO, adscrito a la Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-079-T-379-16, inserta al folio Diecinueve (19) de las actuaciones, de fecha 18-06-2016, suscrita por la funcionaria MARVIN MARCHAN, adscrita a la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.
EXPERTITA QUÍMICA Nº 9700-078-T-379-16, inserta al folio Veinte (20) de las actuaciones, de fecha 18-06-2016, suscrita por la funcionaria MARVIN MARCHAN, adscrita a la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas no arroja ningún elemento de interés criminalistico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que el hecho objeto de la investigación es uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica de Droga, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que los jóvenes imputados de autos están incurso en ningún delito previsto, toda vez que solamente quedo demostrado la existencia de la sustancia incautada en las adyacencia al lugar donde éstos fueran retenidos, sin individualizar a quien le pertenece la misma, ya que los funcionarios actuante, señalan que la misma fuera incautada en las adyacencias, y que al momento de la revisión corporal de los jóvenes, no logró incautarse en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.002.270, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Irapa del Estado Sucre, nacido en fecha 07 de Julio de 1998, de estado civil soltero, hijo de: IRIS HERNANDEZ (V) y de: GONZALO NICANOR (V), profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, con primer año de bachillerato, con domicilio: con domicilio en: LAS TABLITAS, VIA BELLO MONTE, CASA Nº 03 CARIPITO Estado Monagas, como a una cuadra del Hospital DARIA MARQUEZ, teléfono 0426-0600484 pertenece a mi novia de nombre Nayleth y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.366.721, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02 de Abril de 1999, de estado civil soltero, hijo de: YANETH VARGAS (v) y de JHONNY GONZALEZ (V), profesión u oficio: Ayudante Bloquera, con primer año de bachillerato, con domicilio en: las tablitas vía Bello Monte, casa Nº 20 cerca del Hospital Darío Márquez, y de la escuela Francisco de Miranda Caripito Estado Monagas, teléfono: 0416-3264078, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el articulo y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLA
|