REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000
ASUNTO : NP01-D-2016-000
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 27.701.799, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 16/01/2000, de estado civil Soltero, hijo de YUSELIA MONRROE (V) y de PADRE DESCONOCIDO, y con domicilio: Sector La Florecita, calle 05 casa S/N, cerca de una chatarrera, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-9261305 (Pertenece a su padrastro) y 0416-4853187 vecino (Joseito).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “En fecha martes 21 de Julio del 2016, la victima fue objeto de un robo, cunado se encontraba en su negocio, ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad, y fue abordado por varios sujetos, quienes ingresaron portando armas de fuego, cuando es sorprendido por cuatro sujetos, portando armas de fuego, quienes lo someten bajo amenazas de muerte, para despojarlo d cuatro teléfonos celulares, un vehiculo tipo moto, marca UNITED MOTORS, modelo 150, color negro, placas AF2D01U, treinta y cinco cajas de lubricantes y de un bolso contentivo de sus documentos personales, en ese instante cuando estos sujetos, le colocan la camisa de la victima en la cara para cubrirlo, la misma observa que el adolescente, Jonathan Monroe, le estaba ayudando a cargar varias cajas de estos lubricantes, y las llevaba hasta un vehiculo que se encontraba estacionado en la parte de afuera del local es decir que tenia conocimiento del robo que iban a practicar, en el negocio propiedad de la victima, participando de manera activa en la comisión del hecho delictivo, teniendo la victima que tolerar las torturas psicológicas y amenazas de estos sujetos, para luego salen huyendo del lugar con todos los objetos propiedad de la victima ….”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen en la calificación jurídica de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 ordinal segundo del Código Penal, y los Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHNLEE JOSE CHANGKAICE MOK PEREIRA, de y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-DENUNCIA COMUN , de fecha 21/07/2016, inserta la folio uno (01) su vto, de las actuaciones, realizada por le ciudadano JOHNLEE MOK, a quien se le resguardan los demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales,, quien manifestó:”...con la finalidad de denunciar que para le momentos que me encontraba en mi negocio, cuatros sujetos desconocidos ingresaron al mismo portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me despojaron de un vehiculo clase moto,...otra moto, modelo MD150, ,..cincuenta cajas de lubricantes, cuatro (04) teléfonos celulares, ...”
2.-INSPECCION TECNICA NUMERO , inserta al folio cinco (05), de las actuaciones, de fecha 21/07/2016, suscrita por los funcionarios: Detectives IVAN SALAZAR, Y ORLANDO RANTAJAL (DETECTIVES), adscritos a la Sub-Delegación Maturin, Estado Monagas, en la siguiente dirección: AVENIDA ORINOCO DE ESTA CIUDAD, DE MATURIN, ESTADO MONAGAS,... dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso “CERRADO, temperatura ambiental cálida, iluminación artificial,...”,
3.-EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, Y RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO , inserta a folio diez (10) de las actuaciones, de fecha 21/07/2016, suscrita por los funcionarios: Detectives IVAN SALAZAR, ENDIMAR CHACON, adscritos a la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, El bien recibido resulto ser: Un vehículo tipo moto, marca UNITED MOTORS, ...UN VEHICULO MODELO MD150, ..CINCUENTA CAJAS DE LUBRICANTES; CUATRO TELEFONOS CELULARES,..” valorado en …8.000,000,oo, bolívares,...”
4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 27/07/2016, tomada a la victima JOHNLEE JOSE CHANGKAICE, quien entre otras cosas afirma: Bueno resulta que yo ya venia sospechando de mi primo JONATHAN MONRROY, ya que el día 21/07/2016 que me robaron mi moto, para el momento que me sometieron y me taparon la cara con la camisa, yo logre observar que mi primo los estaba ayudando a cargar unas cajas de lubricante de mi negocio, una vez sucedido el hecho yo no le dije nada pero ya sospechaba de el por ese incidente yo me acerque a este despacho y les comente a los funcionarios que estaban de guardia sobre la situación, para que se encargaran de mi caso y el día de hoy me entere que la comisión de este despacho había recuperado una moto con características similares a la mía y habían detenido a tres ciudadanos entre los cuales se encontraba mi primo JONATHAN;
5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio catorce (14) y su vto, de fecha 28/07/2015, suscrita por el Funcionario INSPECTOR ERICH GOMEZ, adscritos a la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia de la aprehensión del adolescente JONATHAN JOSE MONRROE, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 16 años de edad, nacido en fecha 16/01/2000, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.701.799, residenciado en la calle 05, casa sin numero sector la Florecita, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, incurriendo en la comisión del delito COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 ordinal segundo del Código Penal, y los Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHNLEE JOSE CHANGKAICE MOK PEREIRA.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, el bien de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que permitir que los sujetos se llevaran todo lo que pudieron de su local comercial para que no le ocasionaran daño físico a él ni a su empleado que se encontraba en ese momento en local, ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, y observar cuando su primo el hoy acusado ayudaba a los sujetos a trasladar las cajas de aceite hasta el vehículo. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la presente audiencia preliminar.
Visto igualmente que el imputado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 ordinal segundo del Código Penal, y los Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 ordinal segundo del Código Penal, y los Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHNLEE JOSE CHANGKAICE MOK PEREIRA, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad del acusado, de allí que la conducta desplegada por el adolescente, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente. Necesitando el acusado ser sometido a supervisión constante, asistencia, conversatorio, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta idónea, pertinente y necesaria.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 18 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. En consecuencia se procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada, Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de los Cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración el tercio de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En relaciona la solicitud efectuada por la defensa en el escrito de descargo de fecha 08 de septiembre del año 2016, donde requiere a este Tribunal primeramente se revise la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa este Tribunal la niega, toda vez que se hace necesario que el ciudadano adolescente se mantenga las misma condiciones, en que se encuentra al momento de que el Tribunal dictara la medida de coerción en su contra, con respecto, al derecho a la salud este Tribunal considera que el joven puede ser trasladado las veces que sean necesarios a realizar los examen pertinente toda vez que la patología que presenta, es de control medico, y en caso de requerir su traslado el Tribunal de ejecución así lo prevea, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda mantener el sitio de reclusión, Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación formal en virtud de los motivos expuesto oralmente asimismo se declara sin lugar el sobreseimiento.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V- 27.701.799, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, en fecha 16/01/2000, de estado civil Soltero, hijo de YUSELIA MONRROE (V) y de PADRE DESCONOCIDO, y con domicilio: Sector La Florecita, calle 05 casa S/N, cerca de una chatarrera, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-9261305 (Pertenece a mi padrastro) y 0416-4853187 vecino (Joseito); por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 84 ordinal segundo del Código Penal, y los Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHNLEE JOSE CHANGKAICE MOK PEREIRA, y en consecuencia SANCIONA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de los cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración el tercio de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se niega lo peticionado por la defensa privada en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida y cambio de sitio de Reclusión del adolescente acusado, por las razones antes expuestas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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