REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°



ASUNTO: NP11-L-2016-000754


Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de de 2016, este Tribunal dio por recibido la presente solicitud de Calificación de Despido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano JESUS ANDRES MENDOZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.927.453, asistido por el abogado JOSE ANDRES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 113.609, contra la FUNDACIÓN MISION IDENTIDAD, ADCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Realizada la revisión de la causa, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; sin embargo, dicha Ley del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores atendiendo a determinadas situaciones, dentro de las que figuran: a) la mujer en estado de gravidez y/o el padre al nacimiento del niño; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Así mismo se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren; vale decir, los supuestos amparados bajo el Decreto Nº 2158, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 6207 de la misma fecha, en el que se prorroga desde el primero de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2019, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en citado Decreto.

Aunado a lo anteriormente señalado, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en sus numerales 8 y 9, enmarca las obligaciones de los INSPECTORES DE TRABAJO en sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora, e igualmente garantizar el reenganche y restitución de derechos de los mismos a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

En virtud de lo expuesto, se desprende que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido de aquellos trabajadores protegidos por fueros especiales e inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, quedando excluidos de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de un (1) meses al servicio de un patrono y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; correspondiéndole a los Juzgados laborales el conocimiento de la solicitudes de calificación de despido de los trabajadores no amparados por estas situaciones.

Siguiendo el criterio jurisprudencial que mantiene el máximo Tribunal, en especial la Sala Contencioso Administrativa, expediente N° 2007-0805 de fecha 26 de septiembre de 2007 en el caso de Juan Carlos Parra Contreras contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini que establece lo que: "el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en los casos en que se verifiquen los supuestos contemplados en el decreto de inamovilidad correspondiente" Omissis".


En el Capitulo III del libelo de la demanda, el accionante señala lo siguiente:

"Ciudadana juez (sic) del certificado de nacimiento que se anexa, se puede observar que en fecha 05 de julio de 2016, se produjo el nacimiento de mi hijo Santiago Andrés Mendoza Márquez, por lo que queda demostrado que gozo de inmovilidad que otorga el hecho de gozar del fuero paternal. Invocando el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".OMISIS.

De lo trascrito se evidencia claramente que los hechos esbozados por el ciudadano Alberto Enrique Peña de ninguna manera encuadran en los supuestos de conocimiento de la Jurisdicción del Trabajo, por el contrario, cada uno de las situaciones de hecho se enmarcan en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de diciembre de 2015, por tanto, debe tenerse que para el momento de producirse el despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo que a todas luces imposibilita a este Juzgado, para conocer del presente asunto y por cuanto es facultad del Juez, aun de oficio, declarar la falta de jurisdicción respecto de la administración publica, en cualquier estado e instancia del proceso, establecido así en el ordenamiento jurídico venezolano en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester para quien decide, declarar su falta de jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se establece.

DECISIÓN

De conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano JESUS ANDRES MENDOZA LEONETT, contra la FUNDACIÓN MISION IDENTIDAD, ADCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ e insta al prenombrado, a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),

PAO/pao.-