REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000494
PARTE DEMANDANTE: IRZI EDDY CAMACHO BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-20.597.067.
APODERADO JUDICAL: JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.031.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS EL BOULEVARD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana IRZI EDDY CAMACHO BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-20.597.067, asistida por el abogado JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.031, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo CALZADOS EL BOULEVARD, C.A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
Revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar la Juzgadora, que no llena el extremo exigido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.
Es el caso que consta en los autos al folio 15 del expediente, diligencia de fecha 27 de junio del año en curso, presentada por la parte demandante, mediante la cual le otorga poder apud-acta al abogado JUAN CARLOS ORENCE GONZALEZ, dándose por notificada tácitamente del despacho saneador, comenzándose a computar el lapso de dos (02) días hábiles a los fines de la corrección del libelo de la demanda, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal, al respecto el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que la parte actora se dio por notificada del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2016 y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección de la demanda dentro del lapso correspondiente, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva. Cabe señalar que en fecha 23 de de septiembre del año en curso, la parte demandante consigna diligencia con la que pretende corregir el libelo de la demanda, quedando esta actuación fuera del lapso de ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)
PAO/pao.-
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