REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 20 de septiembre de 2016.
205º y 156º
ASUNTO NP11-L-2016-000632
Demandante: Ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.092.459.
Abogado Asistente: Abogado MEYCKERD ABAD, Inpreabogado N° 93.963.
Demandado: VINCOMIX, C.A
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 15 de julio de 2016, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.092.459, asistido del abogado MEYCKERD ABAD, Inpreabogado N° 93.963 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa VINCOMIX, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, señala que recibió de manos de la demandada la cantidad de Bs. 358.069,68 y demanda el restante
de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 79 CENTIMOS, (Bs. 1.383.311,79).
En fecha 11 de agosto de 2016, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963, en su carácter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa VINCOMIX, C.A, ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.092.459 y la empresa VINCOMIX, C.A, cuya relación laboral se regula por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha a prestar sus servicios desde el 13 de febrero de 2006, en calidad de Chofer de Camión de Mezclador. En fecha 30 de noviembre de 2014, renunció voluntariamente a su puesto de labores, su tiempo de servicio es de ocho (08) años, 9 (nueve) meses y 17 (diecisiete) días, devengando un último salario básico diario de Bs. 185,48 ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Es importante destacar que el actor señalo un salario promedio y lo equiparó a un salario básico, siendo que la norma que el actor alega que le ampara es de Bs. 185,48. Así se declara.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, se toma como salario básico Bs. 393,97, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Alícuota de bono vacacional es 63 días entre 360 días anuales generando 0.17días de incidencia por el salario básico Bs. 185,48. Alícuota de utilidades Bs. 31,53. Alícuota de utilidades es 100 días de utilidades anuales entre 360 días anuales, lo que genera 0.27 días por el salario básico Bs. 185,48 , siendo la incidencia por utilidades es igual a Bs. 50,07 Salario Integral = salario básico + incidencia de bono vacacional + incidencia de utilidades , sustituyendo Salario integral = Bs. 185,48+ Bs. 31,53 + Bs. 50,07= Salario integral = Bs. 267,08 . Así se decide.
Este Tribunal no toma en consideración el salario básico aportado por el actor en su escrito libelar por cuanto el mismo es distinto al salario básico establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, igualmente no toma en consideración el salario normal destacado por el actor en su libelo por el mismo no demuestra los conceptos que lo componen. . Así se decide.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden al accionante 72 días por ocho (08) años, 9 (nueve) meses y 17 (diecisiete) días por el salario integral, Bs. 267,08, arrojando la cantidad de Bs. Bs. 153.838,08 . Así se decide.*
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacionales anuales 2006 al 2014: Conforme a lo establecido en el cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden al accionante 646,6 días por el salario básico, Bs. 185, 48, arrojando la cantidad de Bs. 119.931,36. Así se decide.
• Utilidades anuales 2010, 2011, 2012, 2013 y utilidades fraccionadas al termino de la relación laboral: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden al accionante 811,83 días por el salario básico, Bs. 185, 48, arrojando la cantidad de Bs. 150.578,22. Así se decide.*
• Horas extraordinarias diurnas laboradas y no canceladas y horas extraordinarias solicitados en los puntos 14 y 15 del libelo : Este Tribunal no los acuerda por cuanto no existe dentro de las actas procesal prueba alguna que demuestre que el accinante sea acreedor de las indemnizaciones solicitadas, por tal motivo no las acuerda. Así se decide.*
La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 424.347,30) menos anticipos de indemnizaciones laborales realizado por la empresa demandada en la cantidad de Bs. 358.069,68 lo que genera a favor del demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30 CENTIMOS, (Bs. 66.277,32). Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N° 19.092.459, contra la empresa VINCOMIX, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa VINCOMIX, C.A., a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30 CENTIMOS, (Bs. 66.277,32), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resultare de la experticia complementaria del fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 21 de septiembre de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO Secretaria (o),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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