REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000581
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE RIVERA BRAZON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°s. 21.381585.
PARTE DEMANDADA: MARKAS PLAZA, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la ciudadana MARIELA DEL VALLE RIVERA, asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo MARKAS PLAZA, C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016.-
En fecha 30 de junio de 2016, mediante auto que cursa al folio 10, se procedió a solicitar al demandante, corrigieran el libelo de demanda cumpliendo el juez con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos que dispone el numeral 1 del Artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIELA RIVERA domiciliado en, Maturín, ESTADO MONAGAS, asistido por el Abg. ARGENIS VILLANUEVA, en contra de la empresa MARKAS PLAZA, S.A, recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 29 de junio de 2016, se abstiene de admitirlo por las siguientes razones: Establecen las normas citadas como requisitos esenciales de la demanda, el objeto, y una narrativa de los hechos que la apoyen. El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. El presente libelo de demanda no cumple con lo preceptuado en el numeral 1 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del libelo de autos, el Tribunal observa:
Primero: Se observa en el libelo de la demanda que no señala el domicilio de la demandante, por lo que se solicita suministrar el domicilio donde especifique sector, urbanización, calle, número de casa, punto de referencia, para poder practicar la notificación.
Se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación del demandante a través de la cartelera del tribunal y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 30 de junio de 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, veintitrés (23) de septiembre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. Carlos Sequera Granado
Secretario (a)
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