REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001102
PARTE ACTORA: CARLOS AJEJANDRO SUCRE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.421.584.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: GUADALUPE INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, debidamente representada por la ciudadana NACY GARCIA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.531.532
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


El presente proceso se inició por demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS AJEJANDRO SUCRE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.421.584, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, distribuida la causa le corresponde su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, del procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se admite la demanda en fecha dos (02) de diciembre de 2015 y se libró el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada la cual se verificó el veintiuno (21) de julio de 2016, fecha en la cual se comenzó a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar, fecha en la cual comparecieron, y en virtud del error cometido en la notificación, originada con motivo de las dos direcciones suministradas en el libelo, se les notificó a las partes y se les concedió el lapso legal establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva laboral, correspondiendo la celebración de la misma el día hábil de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2016 y anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley en este proceso, se dejó expresa constancia mediante acta, que no compareció a la audiencia preliminar el ciudadano CARLOS AJEJANDRO SUCRE RAMIREZ, ya identificado quien actúa como parte demandante, ni por si ni por medio de abogado apoderado alguno, por lo que dada la incomparecencia del prenombrado ciudadano, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia que este acto compareció la ciudadana NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.531.532, en su carácter de Vicepresidente de la entidad de Trabajo demandada, asistiéndose a sí misma quien, por cuanto es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.513, tal y como se evidencia de los documentos que cursan a los autos.

Ante esta circunstancia referida a la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano CARLOS AJEJANDRO SUCRE RAMIREZ contra la entidad de trabajo GUADALUPE INSDUSTRIAS VENEZUELA, C.A y como consecuencia de ello TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.


La Secretaria

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria