REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 29/09/2.016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.317 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.142.611.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Por recibido el presente Expediente signado con el N° 0433, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa este Tribunal lo siguiente:
Que la ciudadana ELIZABETH FERNANDEZ, asistida por el Abogado ORLANDO RAFAEL GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.238; insta por ante el órgano jurisdiccional Acción de DESALOJO indicando ser propietaria de un inmueble ubicado en el Urbanización Nuevos Horizontes, calle 2, casa N° 13 (Rosa Mística primera etapa) de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y que el mismo desde hace cinco (5) años ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la ciudadana MARIA ANGELICA GUTIERREZ GOMEZ, en principio por la acción de REIVINDICACIÓN; y luego mediante escrito de subsanación del libelo, por la acción de DESALOJO.
Que el Tribunal de Municipio declinó su competencia para conocer de esta demanda en razón de la materia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta evidente que con motivo de dicha Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, fue modificada la Competencia de los Tribunales a nivel nacional, sin embargo la publicación de nuevas resoluciones no constituyen mero capricho de los legisladores, al contrario las mismas son el resultado de estudios y análisis sobre las necesidades, deficiencias, cambios o actualizaciones que presenta la función Jurisdiccional. Por lo tanto para su aplicación no es suficiente un simple análisis, se debe interpretar su naturaleza, el motivo por el cual fue dictada, para que así pueda cumplir de manera eficaz con el objeto para el cual fue creada.
La Resolución in comento establece las consideraciones que se tuvieron para llegar a los diferentes resuelves, y que deben interpretarse como las razones de su origen; entre otras se dispuso: “…CONSIDERANDO Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. CONSIDERANDO Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de municipio cerca de su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional… RESUELVE…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…
Expuesto lo anterior este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
1) Que entre otras, la razón por la cual se dictó dicha resolución, fue para equilibrar de alguna manera el volumen de causas manejadas por los Tribunales en sus diversas categorías, partiendo del gran volumen que sustancian los Tribunales de Primera Instancia, así como para que los justiciables puedan tener un acceso más directo a la función jurisdiccional acudiendo a los Juzgados de Municipio de su localidad.
2) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución, el conocimiento de los asuntos contenciosos está atribuido tanto a los Juzgados de Municipio como a los Juzgados de Primera Instancia, y que la discriminación entre uno y otro dependerá de la cuantía (calculada en unidades tributarias) del asunto.
3) Que lo dispuesto en el artículo 3, donde se indica que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; no debe entenderse como una exclusión de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos, por el contrario, el mismo está referido a la exclusión de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos no contenciosos.
En el caso que nos ocupa, considera quien decide que la Juez a quo dio una errónea interpretación al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, y que la misma tiene facultad para conocer de los asuntos contenciosos siempre que su cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias. Ahora bien, en virtud de que la parte demandante no especificó en su libelo cual es la cuantía de la acción, y que además la Juez no exigió el cumplimiento de dicho requisito, a los fines de la determinación del Juez competente por la cuantía; considera quien suscribe que la misma si es competente para conocer de la presente causa, por gozar de plena facultad para conocer de las acciones que por Desalojo o Reivindicación, se interpongan dentro de su jurisdicción. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y por cuanto dicho Juzgado declinó su competencia con anterioridad, presentándose de esta manera un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, se acuerda solicitar la regulación de la misma, para lo cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que como Superior común a ambos Tribunales se pronuncie respecto de quién debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley adjetiva. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm.-
Exp. N° 16.015
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