REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de septiembre de 2.016.

PARTES:
SOLICITANTE: ARGELIA ANTONIA RIVERO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.326.452, domiciliada en la carrera 01, N° 39, sector Sabana Grande III, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas.

SOMETIDA A INTERDICCION: MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.552.

ASUNTO: INTERDICCION

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 21/03/2.013, mediante el cual la ciudadana ARGELIA ANTONIA RIVERO DE LABRADOR, asistida por la abogada TEOLINDA MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, IPSA N° 52.498, solicita la INTERDICCION de su hija MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, indicando que la misma tiene condiciones especiales de discapacidad por presentar crisis parciales complejas y psicosis secundarias, según se evidencia de informe médico y certificado de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPSIS), que acompañó en original marcados “C” y “D”; necesitando de su atención, vigilancia y manutención. Que en virtud de que su difunto cónyuge era beneficiario de vejes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ella y su hija son ahora beneficiarias de dicha pensión. Siendo el caso que se requiere de persona suficientemente autorizada para realizar los trámites de pensión de sobrevivientes por ante el IVSS, y dicha institución solicita la designación de curatela, por tal razón solicita se le nombre CURADOR ESPECIAL de su hija. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 409 del Código Civil. Por todas las razones expuestas, y por encontrarse su hija inhabilitada para estar en el pleno juicio por presentar discapacidad mental, es por lo que solicita que por vía de interdicción se nombre a su persona como curadora para tramitar todo lo conducente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lograr que la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, sea otorgada a favor de su hija. Acompañó además a su escrito, certificado de defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO LABRADOR, libreta de ahorros (pensión), carta de residencia de la solicitante, partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la supuesta incapacitada.
Admitida como fue la demanda por no ser contraria a ninguna disposición prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para entrevistar a la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, a sus familiares y amigos, a los fines de que emitieran opinión al respecto; así como también para oír las opiniones de sus médicos tratantes.
En fecha 16/04/2.013 el Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana MILAGRO COROMOTO LABRADOR RIVERO, haciéndole varias preguntas alas cuales respondió de la siguiente manera, Primera: Diga su nombre. Contestó: Milagros. Segunda: Cuantos hermanos tiene? Contestó: No se. Tercera: Estudias? Contestó: No.
Asimismo, llegada la oportunidad de interrogar a los familiares y amigos de la supuesta incapacitada, comparecieron los ciudadanos:
JOSE MIGUEL LABRADOR PEROZO, RICARDO HUMBERTO LABRADOR PEROZO, ALBERTO ANTONIO LABRADOR RIVERO y MIGDALIA ASTUDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.705.826, 9.898.999, 9.898.998 y 8.358.626 respectivamente; quienes una vez interrogados manifestaron constarles que la ciudadana MILAGRO COROMOTO LABRADOR RIVERO padece de crisis parciales complejas y psicosis secundaria, para lo cual recibe tratamiento médico y se encuentra a cargo de su mamá la ciudadana ARGELIA ANTONIA RIVERO.
En fecha 13/05/2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUDYS LEONETT DE BENITEZ, en su condición de médico tratante de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, y ratificó como suya la firma del documento cursante al folio 6, identificado como “Informe Médico”.
A través de diligencia de fecha 01/07/2.013 comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por sentencia de fecha 04/07/2.013, el Tribunal decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, designando como su tutora interina a la ciudadana ARGELIA ANTONIA RIVERO DE LABRADOR.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte solicitante presentó escrito de pruebas.
En fecha 13/12/2.013 el Tribunal dijo visto sin informe de las partes y se reservó el lapso legal para decidir.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo promovido en autos por la actora.
Partida de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO y Acta de Defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO LABRADOR.
Referidas a documentos públicos de los cuales se desprende el nexo filiatorio de padre e hija, así como el momento y la causa del fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO LABRADOR, en consecuencia se valoran como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

Informe médico emitido en fecha 13/02/2.013, por la Dra. YUDYS LEONETT DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.552, MSDS: 28.509- CM: 947, Médico Neurólogo.
En dicho informe la misma señala, con relación a la salud de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, lo siguiente:
“Paciente femenina de 42 años de edad, quien inicia su enfermedad desde los 7 meses de edad con cuadro de meningitis, estuvo hospitalizada durante 18 días quedando con sordera y episodios de mirada inexpresiva, desviación de globos oculares y dificultad para emitir palabras. Evoluciona con episodios de rabia, alucinaciones auditivas y visuales y episodios de agresividad… I.D.: 1. CRISIS PARCIALES COMPLEJAS. 2. PSICOSIS SECUNDARIA…”
Se trata de documento emanado de un tercero que compareció oportunamente a ratificarlo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO.
Referido a documento expedido por un ente público, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Actas contentivas de las declaraciones de los familiares y amigos presentados, quienes fueron concordantes en sus dichos y también respecto a lo alegado por la solicitante. En consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y al informe médico valorado, quedó plenamente demostrado que la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, presenta RETARDO MENTAL LEVE, CRISIS PARCIALES COMPLEJAS y PSICOSIS SECUNDARIA. Lo cual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MILAGROS COROMOTO LABRADOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.552 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora designada, ciudadana ARGELIA ANTONIA RIVERO DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.326.452. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.904