REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de septiembre 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Mirna Elizabeth Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.941 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maruja Del Valle Rodríguez Gil, INPREABOGADO Nº 102.794, de este domicilio, según consta instrumento poder cursante a los folios 67 y 68 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora Caloma, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 1, tomo II, libro V, folios del 1 al 9, representada por el ciudadano Julián León Rausseo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.201.156, en su condición de presidente, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre

ACCIÓN DEDUCIDA: Cumplimiento de contrato y Cobro de bolívares
EXPEDIENTE N°: 6.981
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido ocho (8) años y tres (3) meses desde la última actuación por parte de la parte demandante en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 25 de junio del año 2008, sin haberse logrado la citación de la parte demandada, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la presente juicio por Cumplimiento de contrato y Cobro de bolívares, intentado por la ciudadana Mirna Elizabeth Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.941 contra la Sociedad Mercantil Constructora Caloma, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 1, tomo II, libro V, folios del 1 al 9, representada por el ciudadano Julián León Rausseo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.201.156, en su condición de presidente; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del actor.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días de septiembre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma









Expediente Nº 6.981
Abg. GP/Tatiana C.