REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de septiembre 2016
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Banco del Orinoco S. A. C. A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní, estado Bolívar, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 1980, bajo el Nº 4, tomo A-12, folios vto del 18 al 57.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Orsini La Paz, INPREABOGADO Nº 11.302, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito sucre, estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1987, bajo el Nº 23, tomo 071, cursante a los folios 5 al 11 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Pedro Miguel Pino Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.337.642, de este domicilio en su carácter de librador del pagaré y a la Empresa Agrícola de Maíz, C. A. (AGRIMACA), en su carácter de avalista solidario, en la persona del ciudadano Pedro Miguel Pino Salazar.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)
EXPEDIENTE N°: 5.924
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido seis (6) años y dos (2) meses desde la última actuación en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 15 de julio 2010, en la que se ordenó reponer la causa al estado de designar nuevamente al defensor judicial, sin haberse logrado la prosecución del presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por Banco del Orinoco S. A. C. A. , representado por su apoderado judicial abogado José Orsini La Paz, INPREABOGADO Nº 11.302 contra el ciudadano Pedro Miguel Pino Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.337.642, de este domicilio en su carácter de librador del pagaré y a la Empresa Agrícola de Maíz, C. A. (AGRIMACA), en su carácter de avalista solidario, en la persona del ciudadano Pedro Miguel Pino Salazar; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del actor.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días de septiembre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma









Expediente Nº 5.924
Abg. GP/Tatiana C.