REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de septiembre 2016
206º y 157º
DEMANDANTE: Niurka Gregoria Maestre Salamanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.348, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Alexis José Moreno Liccioni, INPREABOGADO N° 139.504 y de este domicilio.
DEMANDADO: Guillermo Rafael Tovar Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.397.976 y de este domicilio.
ACCION: Cobro de bolívares (vía intimación)
Vista la anterior demanda por cobro de bolívares (vía intimación), recibida por distribución en fecha 19 de septiembre 2016, presentada por el ciudadano Alexis José Moreno Liccioni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.762, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 139.504, actuando en este acto como endosatario en procuración de la ciudadana Niurka Gregoria Maestre Salamanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.348, de este domicilio, éste Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa el artículo 34l de la Ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley... Según lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que el actor expresa ser tenedor legítimo de unas letra de cambio, signada con el Nº 2 Única, 2, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión, se le admita la demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, para ser efectivo su petitum. En el procedimiento intimatorio, al Juez le nace el deber de efectuar un examen in limini litis, para verificar entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor, en el presente caso, es necesario determinar si la supuesta letra cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410: “La Letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse pago.
8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
De la norma dimana sin lugar a dudas, que a los supuestos instrumentos cambiarios le falta un requisito fundamental para que las letras valgan como tal; éste requisito es la firma del que gira la letra (librador), requisito contenido en el ordinal 8° del artículo 410 eiusdem; en consecuencia no nace la letra como tal; por cuanto el requisito más importante no lo contiene el instrumento cambiario; razón suficiente y determinante para concluir que no es posible intentar acción por el procedimiento de intimación; lo que nos hace concluir que la presente demanda es inadmisible y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria incoada por el ciudadano Alexis José Moreno Liccioni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.762, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 139.504, actuando en este acto como endosatario en procuración de la ciudadana Niurka Gregoria Maestre Salamanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.348, contra el ciudadano Guillermo Rafael Tovar Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.397.976 y de este domicilio. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de los instrumentos que sirven de fundamento de la pretensión y riela al folio 6, para que sea agregad al copiador de sentencias
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días de septiembre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.005
Abg. GP/Tatiana C.
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