REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de septiembre 2016
206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Jairo Luís Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.226 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José Rafael Guzmán Palacios, INPREABOGADO Nº 139.727 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Carmen Marylys Velásquez Brazón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.693 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cumplimiento de contrato

EXPEDIENTE N°: 15.808

Por cuanto en fecha 26 de enero 2016, (folio 13), este Tribunal a los fines de pronunciarse o no sobre la admisión de la demanda, dictó un auto mediante el cual instó a la parte actora a corregir el escrito de demanda en los siguientes términos: 1) debe demandar al arrendador (vendedor) y al comprador…2) debe consignar la constancia o decisión donde conste haber agotado la vía administrativa de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, en tal sentido el Tribunal concedió un plazo de cinco (5) días de despacho perentorio y vencido el plazo, procederá a pronunciarse sobre su admisión o no.


UNICA

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien transcurrido con creces el tiempo suficiente para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tal consignación y siendo que la parte accionante incumplió con lo solicitado en el referido despacho saneador de fecha 26 de enero 2016 inserto al folio 13 de las actas que conforman el presente expediente; en consecuencia este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de declaratoria de propiedad de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Jairo Luís Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.226.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días de septiembre 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma






Expediente Nº 15.808
Abg. GP/Tatiana C.