REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CRUZ DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.318, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, casa N° 11 Los Pinos, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.218.
PARTE DEMANDADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SUTIL PARELLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.567.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana CRUZ DEL VALLE BARRETO, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por la Abogada MIREYA GUEVARA, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que en el año 1.969 inició una relación con el ciudadano CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, evidente entre sus familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector en el cual les tocó vivir como, como una pareja feliz. Explicó que durante ese vínculo concubinario adquirieron sólo bienes muebles constituidos por el mobiliario del hogar, y procrearon tres hijos de nombres DAVID LORE3NZO BUCARITO BARRETO, CRUZ DE LA TRINIDAD BUCARITO BARRETO y DANIEL BUCARITO BARRETO, todos actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “A”. Siendo el caso que su prenombrado concubino falleció el día 20/09/2.014 según consta de Acta de Defunción que acompañó a su escrito marcada “B”, quedando de esta manera establecida la existencia de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente. Por las razones antes expuestas ocurrió ante esta autoridad a fin de solicitar, se declare que existió una relación y comunidad concubinaria entre el finado y su persona, la cual comenzó en el año 1.969 hasta el día de su fallecimiento.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/10/2.014, se libró edito a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Constando en autos la publicación del edicto tanto en prensa como en la puerta del Tribunal, previa solicitud de parte interesada, se designó defensor judicial recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada ANA SUTIL PARELLA, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 17/06/2.015 la Defensora Judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “…PRIMERO: Siendo el caso, que siendo infructuosos todos los intentos de comunicación con todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, hasta la presente fecha no se ha realizado el contacto correspondiente, de ninguna manera, ni a través de ningún medio. SEGUNDO. Razón por la cual doy contestación genérica ha dicha demanda y de la misma forma niego rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes la demanda presentada…”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte actora presentó escrito de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2.016 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos DANIEL BUCARITO, DAVID BUCARITO y CRUZ BUCARTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.066.892, 10.309.567 y 11.673.295 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NESTOR ANTONIO MENESES MENESES, IPSA N° 89.220, y manifestaron “… en función de nuestro consentimiento en cuanto a lo expuesto en la misma, en este acto nos damos por notificados y manifestamos estar de acuerdo con lo expuesto y solicitado por nuestra progenitora en su oportunidad…”
No consta en autos que alguna de las partes haya presentado informes.
III
MOTIVA
El presente asunto trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE BARRETO, con el de cujus CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR, en contra de cualquier persona interesada; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su señalada unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando como inicio de la misma en el año 1.969 hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del referido ciudadano, es decir, el día 20 de Septiembre de 2.014, con lo cual establece una duración de 45 años aproximadamente. Señala asimismo la actora, que mantuvieron su relación de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, evidente entre sus respectivos familiares, amigos y vecinos del sector donde les tocó vivir, y que durante la misma procrearon tres hijos de nombres DAVID LORENZO BUCARITO BARRETO, CRUZ DE LA TRINIDAD BUCARITO BARRETO y DANIEL BUCARITO BARRETO.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia Patria han definido el concubinato como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recae sobre la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. En este sentido, corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona, la misma se rige en estricto orden público.
De lo promovido por la parte Demandante:
Prueba Documental
- Copia simple de Partidas de Nacimiento y cédula de identidad de los ciudadanos DAVID LORENZO BUCARITO BARRETO, CRUZ DE LA TRINIDAD BUCARITO BARRETO y DANIEL BUCARITO BARRETO.
Se trata de copia simple de documentos públicos y de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnados por la contraparte se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre éstos y sus padres, los ciudadanos CRUZ DEL VALLE BARRETO y CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR.
- Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR (folio 8).
Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR en la fecha, lugar y modo allí señalados. Y así se decide.
Prueba Testimonial
Promovió como testigos a las ciudadanas DAISY MAGALY VILLAMIZAR ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.353.603, residenciada en Los Godos, Sector I, calle 11, N° 19, Maturín Estado Monagas; y TERESA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.047.642, residenciada en los Godos, vereda 25, N° 37, Sector I, Maturín Estado Monagas. Quienes coincidieron en sus afirmaciones y en lo alegado por la demandante, al señalar que conocían al ciudadano CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR, constarles que el mismo vivió en concubinato con la ciudadana CRUZ DEL VALLE BARRETO por mas de treinta años, y que el mismo trabajaba en Parque Central en la ciudad de Caracas.
Este Juzgador les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas, en relación a la demostración de la cohabitación entre los ciudadanos CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR y la ciudadana CRUZ DEL VALLE BARRETO. Y así se decide.
En este sentido, las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana CRUZ DEL VALLE BARRETO y el ciudadano CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1.969 hasta la fecha de su fallecimiento el 20/09/2.014, y que durante la misma procrearon tres hijos, los cuales manifestaron estar de acuerdo con la declaración que mediante esta acción se persigue. Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, este Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, así como de los recaudos acompañados, se desprende claramente el derecho que invocó a su favor, en razón de ello y en virtud de lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE BARRETO, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ANDRES BUCARITO SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 516.370, desde el año 1.969 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 20/09/2.014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 15.413
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