REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Septiembre del 2016
Años: 206° y 157°


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:

PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, S. A. BANCO COMERCIAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1.993, bajo el N° 332, Tomo 1, adc. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de Diciembre de 2.001, anotada bajo el N° 63, Tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta por ante dicho Registro, en fecha 20 de Julio del 2.005, anotada bajo el N° 15, Tomo 33-A. Siendo su Presidente el ciudadano RUBEN IDLER OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.357.803 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO, FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, GUALBERTO BLANCO, MARY JEAN PAREDES y CHEILY CHERCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.189.906; V.-4.083.460; V.-11.225.900; V.-9.120.339; V.-6.233.857; V.-11.306.847 y V.-13.369.381 correspondientemente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.558; 13.895; 76.966; 62.223; 53.773; 69.206 y 120.583 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE SANTAMARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.710.677, y de este domicilio


DEFENSOR JUDICIAL: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.293.623, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.243 y de este domicilio.


ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


EXPEDIENTE N°: 12.896


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de, a su arbitrio, la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima quien Juzga que, habiendo transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 04 de mayo 2009, sin que conste en autos actuación la citación a la parte demandada, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por el BANCO CONFEDERADO, S. A. BANCO COMERCIAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1.993, bajo el N° 332, Tomo 1, adc. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de Diciembre de 2.001, anotada bajo el N° 63, Tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta por ante dicho Registro, en fecha 20 de Julio del 2.005, anotada bajo el N° 15, Tomo 33-A. Siendo su Presidente el ciudadano RUBEN IDLER OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.357.803 y de este domicilio, siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados: ERNESTO LESSEUR RINCON, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO, FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, GUALBERTO BLANCO, MARY JEAN PAREDES y CHEILY CHERCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.189.906; V.-4.083.460; V.-11.225.900; V.-9.120.339; V.-6.233.857; V.-11.306.847 y V.-13.369.381 correspondientemente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.558; 13.895; 76.966; 62.223; 53.773; 69.206 y 120.583 respectivamente; en contra del ciudadano ALEXIS JOSE SANTAMARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.710.677, y de este domicilio, siendo su Defensor Judicial el Abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.293.623, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.243 y de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




Exp. Nº 12.896
GP/MP/Jenny