REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Septiembre de 2016
206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.896, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMPERATRIZ VILLEGAS, DIVID RONDON JARAMILLO y ZELYDHET CELESTE ARAY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.655, 18.455 y 140.546, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.619.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.988.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXP: 15071



II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, asistido de la abogada en ejercicio EMPERATRIZ VILLEGAS, contra la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, todos supra identificados; correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, quien recibió la demanda, le dio entrada, y la admitió a través de auto de fecha 01/10/2013; aperturando en esa misma oportunidad, cuaderno separado en el cual se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar a favor del accionante.
Expone el actor en su escrito de demanda, que en fecha 21/06/2012, celebró contrato bilateral de COMPRA VENTA con la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, de un inmueble distinguido con el número 66, ubicado en el parcelamiento “VILLAS MORICHAL LARGO”, Avenida Principal de Fundemos, Maturín, Estado Monagas, la parcela consta de aproximadamente ciento dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (102,60 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Numero 65; SUR: Parcela Número 67; ESTE: Calle 1; OESTE: Terrenos Propiedad de la Iglesia Luterana, además cuenta con un área de construcción de aproximadamente ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 mts2), distribuidos en dos plantas, la venta de dicho inmueble consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha Veintiuno de junio dos mil doce, quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, asiento Resgistral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, dicha venta se realizo por un monto total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00), pagaderos de la siguiente manera, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.335.000,00) correspondientes a la cuota inicial de la vivienda, dados a la representante del demandante en forma de un CHEQUE por la cantidad de DOSCIENTS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs290.000,00) y una letra de cambio por el mismo monto a manera de aval del cheque, con la promesa de hacerla efectiva el día 25 de julio del año 2012, y los restantes CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) para complemento de la inicial fueron entregados a la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, por conceptos de comisión de la venta del inmueble. Y la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 139.230,00) que corresponde al Préstamo Hipotecario que le fue otorgado al demandante con recurso provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), además la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 120.770,00), que se le otorgó a la compradora como subsidio. El cheque que fuere entregado a la representante del demandante para su posterior cobro fue infructífero al momento de ser cobrado, de modo que ésta presentó el protesto formal ante el banco en compañía de un representante de la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, donde consta que el cheque presentado ante la Entidad Bancaria “BANCO CARONI”, no pudo hacer pagadero el cheque N° 01496089 por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), puesto que no existían en la cuenta N° 0128-0059-21-590-1564103 provisiones de fondos suficientes para cubrirlo, tal como queda asentado en el folio veintisiete (27) del presente expediente, según protesto levantado por la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas.
Posterior a esos hechos, comparece en la sede de este Tribunal el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, supra identificado, en representación de la parte demandada y opone cuestiones previas utilizando el basamento legal del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6° y 11°, de modo que se resuelve por este juzgador que dichas cuestiones previas PARCIALMENTE CON LUGAR y se insta a la parte demandante a subsanar el defecto de forma por no haber llenado los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero el tribunal niega que exista hasta el momento basamento legal alguno que ponga en contravenía con la cusa presentada y admitida por este juzgado, rechazando así que los artículos 1,2,3,5 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, los cuales fueron citados por la parte demandada en la oposición de cuestiones previas como ordinal 11°, se encuentren de alguna manera en controversia con esta causa.
En hechos subsiguientes la parte demandante se adhirió a la sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas y subsanó el defecto de forma presente en el libelo de demanda el cual no cumplía con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, reformulando su demanda de manera que se estipulara en cual norma legal se encontraba el basamento legal para unir los hechos y el derecho, así como una conclusión clara sobre su pretensión con la interposición de dicha demanda; luego de eso la parte demandada alegó que el defecto de forma no había sido subsanado de manera correcta y solicitó que se extinguiera la causa puesto que al no cumplir según su criterio la parte demandante con lo antes estipulado en la sentencia interlocutoria sobre la subsanación de su libelo de demanda, a lo cual esta casa de justicia se pronunció, diciendo que la reformulación o subsanación de la demanda se encontraba acorde a derecho y que se había apegado a lo sentenciado interlocutoriamente.
Posteriormente la parte demandada procedió a la contestación de la demanda, pero colocando como punto previo la notoriedad de que se debía notificar a la Procuraduría General de la República al momento de ser admitida la demanda puesto que el bien inmueble del cual es objeto este litigio tiene sobre él un gravamen hipotecario convencional de primer grado a favor de la Nación, así como también solicitó la notificación del ente bancario Banco del Tesoro que fue el banco intermediario para la opción al subsidio otorgado por el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), así como el otorgante del crédito hipotecario, y ya que dicho banco pertenece a la Nación, es decir, que la Nación tiene intereses indirectos con lo referente a la presente causa y a su misma vez a reconvenir en ella, oponiendo alegatos basados en los artículos 361, 365, 366, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.474, 1.486, 1.488, 1.527, 1.528, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1168 del Código Civil donde entre otras cosas contrademanda al ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA por incumplimiento de contrato, por no cumplir la tradición de la cosa vendida así como su saneamiento de ley.
Dicha reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 25/09/2014, instando a la parte actora reconvenida a contestar dicha reconvención dentro de los cinco días de despacho siguientes, en fecha 02/10/2014, la parte actora reconvenida presentó un escrito de contestación donde rechaza, niega y contradice la reconvención en cada una de sus partes, alegando que el cumplimiento del contrato no puede ser solicitado por la parte demandada puesto que la misma no ha cumplido con su obligación contractual de pagar el costo total de la cosa vendida, por lo tanto el actor reconvenido no ha cumplido con su parte de entregar la cosa, apegándose a la expresión latina EXCEPTIO NON ADIPLETI CONTRACTUS, cada contrayente puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, rechazando de esta manera la reconvención propuesta por el demandado.
Acto seguido esta casa de justicia sirvió de notificar a los entes antes mencionados por tener intereses en la presente causa, suspendiendo así la causa por un lapso de noventa días continuos, para que sirviese de plazo de notificación y respuesta de cada uno de los entes mencionados, en la reconvención de la parte demandada, de los cuales se recibió respuesta satisfactoria sobre la ya mencionada notificación.
En fecha 23/04/2015 fue recibido en la sede de este juzgado dos cheques signados con los N° 00006009 y 00006010 por las cantidades de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIARES CON CERO CENTIMOS (Bs.290.000,00) y VEINTICUATRO MIL SEISCIENTO CNCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.650,00), ambos del Banco de Venezuela, donde este Tribunal ordena oficial al Banco Bicentenario mediante oficio N° 18990, para que apertura una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana EMPERATRIZ VILLEGAS y la cual será llevada por este tribunal hasta el momento de la resolución de la causa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el libelo de demanda de la parte actora donde manifiesta que tenía conocimiento de que el cheque que se le había entregado era posdatado.
Valoración: Se trata del documento de libelo de demanda donde el demandante pone en claro que el cheque que le fue entregado al momento de la compra venta del inmueble como parte inicial por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIARES CON CERO CENTIMOS (Bs.290.000, 00) era un cheque para ser cobrado en fecha posterior a su emisión, es decir para hacerlo efectivo el 25 de Julio de 2012 y su protesto se realizó en fecha 3 de Diciembre de 2012. A la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: documento publico de compra venta de fecha 21/06/2012, en el cual se demuestra ciertamente que el demandante vendió el inmueble.
Valoración: Se trata del documento público de compra venta protocolizado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha Veintiuno de junio dos mil doce, quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, asiento Resgistral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012. A la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

TERCERO: cheque con protesto y letra de cambio que reposan en el expediente con pacto de ser pagado en fecha posterior.
Valoración: Se trata de cheque emitido por la parte demandada para ser cobrado en fecha 25/07/2012 así como su acta de protesto con fecha 03/12/2012 y una letra de cambio avalada por la Ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA.. A la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

CUARTO: certificado de Vivienda Principal emitido por el SENIAT en fecha 10/12/12.
Valoración: Se trata de certificado de Registro de Vivienda Principal, Registro N° 202072100-70-12-00300255, a nombre de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ. A la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

QUINTO: testimonial de la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.448.892.
Valoración: no se evacuo la testimonial por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: documento de propiedad que consta en autos, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 29/07/1996, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer semestre del año 1996.
Valoración: no consta en autos el mencionado documento por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.-
SEGUNDO: documento público de compra venta de fecha 21/06/2012, en el cual se demuestra ciertamente que el demandante vendió el inmueble.
Valoración: Se trata del documento público de compra venta protocolizado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha Veintiuno de junio dos mil doce, quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, asiento Resgistral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012.el cual fue valorado previamente en el punto SEGUNDO de las pruebas de la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.-.

TERCERO: cheque emitido por la parte demandada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIARES CON CERO CENTIMOS (Bs.290.000, 00) y una letra de cambio por el mismo monto avalada por la ciudadana EMAINE EMIL CAANOVA MONGUA, como promesa de hacerse efectivas en la fecha 25/07/2012 por concepto de la cuota inicial y su acta de protesto, debidamente protocolizado por la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas.
Valoración: Se trata de documentos presentes en autos los cuales se encuentran ciertamente un cheque signado bajo el N° 01496089 de la cuenta corriente N° 0128-0059-21-5901564103 emitido por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, así como su protesto debidamente protocolizado por la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas. Y una letra de cambio en beneficio de la representante de la parte actora, avalada por la ciudadana ELEAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.-

CUARTO: ocho folios útiles constantes del escrito de protesto de un cheque emitido por la ciudadana ELEAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA del banco Banesco con el N° 23177501; carta del banco Banesco que informa al tribunal con respecto a la cuenta corriente N° 0134 0820 35 8203016138, perteneciente a la ciudadana ELEAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA y si en esta había fondos suficientes para cubrir el cheque N° 23177501 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIARES CON CERO CENTIMOS (Bs.290.000,00) para la fecha 25/08/2012, así como estado de cuenta de la ya mencionada de los años 2012 y 2013. Además de carta del Banco Caroní que informa al tribunal con respecto a la cuenta corriente N° 0128 0059 21 5901564103, perteneciente a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ y si en esta había fondos suficientes para cubrir el cheque N° 01496089 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIARES CON CERO CENTIMOS (Bs.290.000, 00) para la fecha 25/08/2012, así como estado de cuenta de la ya mencionada de los años 2012 y 2013.
Valoración: se trata de documento emanado por la entidad Bancaria Banco Banesco donde refleja los estados de la cuenta corriente N° 0134 0820 35 8203016138, de los años 2012 y 2013 perteneciente a la ciudadana ELEAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, así como documento emanado por la entidad Bancaria Banco Caroní donde refleja los estados de la cuenta corriente N°0128 0059 21 5901564103, de los años 2012 y 2013, perteneciente a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos JOSE GRANADO ZAPATA, asistido de la abogada en ejercicio EMPERATRIZ VILLEGAS, contra la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, todos supra identificados, celebraron contrato bilateral de COMPRA VENTA de un inmueble distinguido con el número 66, ubicado en el parcelamiento “VILLAS MORICHAL LARGO”, Avenida Principal de Fundemos, Maturín, Estado Monagas, la parcela consta de aproximadamente ciento dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (102,60 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Numero 65; SUR: Parcela Número 67; ESTE: Calle 1; OESTE: Terrenos Propiedad de la Iglesia Luterana, además cuenta con un área de construcción de aproximadamente ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 mts2), distribuidos en dos plantas, la venta de dicho inmueble consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha Veintiuno de junio dos mil doce, quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, asiento Resgistral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, dicha venta se realizo por un monto total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00), pagaderos de la siguiente manera, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.335.000,00) correspondientes a la cuota inicial de la vivienda, dados a la representante del demandante en forma de un CHEQUE por la cantidad de DOSCIENTS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs290.000,00) y una letra de cambio por el mismo monto a manera de aval del cheque, con la promesa de hacerla efectiva el día 25 de julio del año 2012, y los restantes CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) para complemento de la inicial fueron entregados a la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, por conceptos de comisión de la venta del inmueble. Y la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 139.230,00) que corresponde al Préstamo Hipotecario que le fue otorgado al demandante con recurso provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), además la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 120.770,00), que se le otorgó a la compradora como subsidio.
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

La Sala Constitucional considera el Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoseles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a partir de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionará justicia, como valor de todos los hombres de la sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo Social Democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este caso en particular las parte demandada probo sin lugar a dudas que pago el precio del valor convenido y solo pretende el demandante lucrarse al sopesar la situación actual por efecto de la situación económica que se vive en la actualidad, aprovechándose del valor actual del bien inmueble de marras; sin respetar el precio acordado y pagado.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al documento de compra-venta celebrado por las partes en fecha 21 de Junio de 2012 bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. en el cual es vendido el inmueble por la parte demandante a la demandada y se grava hipoteca de primer grado sobre el inmueble tantas veces mencionado a favor del Banco del Tesoro C.A Banco Universal. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el cumplimiento de la parte demanda en proceder a materializar la venta en los parámetros establecidos por la ley y cumpliendo todos los requisitos exigidos por la institución bancaria y la institución nacional de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), aunado al hecho de la constancia en autos de la consignación de pago hecha por la demandada reconviniente al demandante reconvenido por la cantidad de dinero faltante establecida en el documento de Opción a compra-venta, con lo cual quedo plenamente comprobado el pago oportuno del valor del inmueble y por ende el incumplimiento de la parte demandante reconvenida a la entrega material del mismo. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar, y en su lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente si debe prosperar. Y así se decide.-
Es en base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que efectivamente quedó demostrado que LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, dio en venta un bien inmueble a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ y que esta cumplió con lo pactado en el contrato de cancelar las cantidades adeudadas en el momento pautado para lo mismo. Y que la demandada DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ demostró los hechos alegados como fundamento de su reconvención, referidos a que el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA recibió de manos de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ dinero para la cancelación completa de la venta del inmueble; y demostró tener derecho a la exigencia del cumplimiento de contrato.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo antes expuesto concluye quien decide, en la procedencia de la demanda principal por nulidad de documento y la declaratoria SIN LUGAR de la acción propuesta.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA contra la Ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ contra el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA. TERCERO: El inmueble antes descrito se mantiene en propiedad de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ. CUARTO: en consecuencia entréguese al demandante el monto total de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (314.650, 00) los cuales fueron consignados ante este juzgado en dos cheques de gerencia signados con los N° 00006009 y 00006010, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) el primero y VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (24.650, 00) el segundo, los cuales fueron depositados en el Banco Bicentenario para abrir una cuenta a nombre de la ciudadana EMPERATRIZ VILLEGAS y que hasta el momento ha sido llevada por este Juzgado. Ofíciese al Banco Bicentenario para que haga entrega de las cantidades existentes en la cuenta a nombre de EMPERATRIZ VILLEGAS referente a esta demanda. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los16 días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
















GP/ MP/Als.
Exp. 15.071