REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000500
ASUNTO : NP01-D-2016-000500

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1-IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 30843308, quien es Venezolano, de 16 años de edad, soltero, natural Quiriquire Estado Monagas, fecha de nacimiento, 26/01/2000, de profesión u oficio Estudiantes, hijo de Nurkis Rodríguez (V) padre Máximo Antonio García (V), con domicilio en: SECTOR 23 DE ENERO, CALLE LA PEGAJOSA, CASA S/N, VÍA CARIPITO, ESTADO MONAGAS, TÉLEFONO: 0426-9865982 (PERTECE A SU PROGENITORA).
2- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 29879.554 venezolano, de 17 años de edad, soltero, Quiriquire, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/02/1999, de profesión Estudiante, hijo de Niurkis Rodríguez (V) padre de Máximo Antonio García (V), con domicilio en: SECTOR 23 DE NERO, CALLE LA PEGAJOSA, CASA S/N, CASA S/N, VÍA ESTADO MONAGAS, TÉLEFONO: 0426-9865982, y
3- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula Nº 27917490, venezolano, de 15 años de edad , soltero natural de Quiriquire, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/09/2000 de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yemersi Ramírez (V), padre de Jesús Ramón Lobaton (F), con domicilio en: TROPICAL, SECTOR BOLÍVAR 2000, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 15, ESTADO MONAGAS, TÉLEFONO: 0426-9930956.
VICTIMA: ROSIBEL LAYA y HECTOR SALAZAR
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL MARTINEZ.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, y en el auto de enjuiciamiento y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: “En fecha 07/07/2016, en horas de la mañana fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios Sargento Primero RAFAEL GUILARTE ERA, Sargento Segundo JESUS MARCANO CARABALLO, Sargento Segundo ANGEL OSUNA TINEO y Sargento EDUARDO QUARES NAVAS y Sargento Segundo RONALDO MARTINEZ NAVARRO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 511 del Comando de Zona 51, con sede en Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, cuando estos adolescentes en compañía de un ciudadano adulto, portando armas de fuego, siendo éstas las que utilizaron para someter y despojar a las victimas, cuando se encontraban a bordo de un colectivo publico que se trasladaba desde la ciudad de Maturín- Caripito, Estado Monagas, logrando desapoderamiento de las pertenencias tal y como un koala marca Rassi y un bolso marca y un bolso marca Everott Sport, siendo aprehendidos por estos funcionarios cuando pasajeros que se trasladaban a bordo de este colectivo se percata de la presencia d una unidad policial lo que acto seguido les hacen señas con las manos para que estos se detengan manifestándoles lo que estaba ocurriendo lo que inmediatamente logran aprehenderlos por cuanto aun se encontraban en la parte trasera de dicho transporte publico con las pertenencias de las victimas y las armas de fuegos con las cuales fueron sometidas.”


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgadora considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan aquellos con la calificación jurídica dada, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 SEGUNDO APARTE, EN CONDORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de los ciudadanos ROSIBEL LAYA y HECTOR SALAZAR, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

• Cursa Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 511, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los jóvenes, momentos cuando se encontraban por las adyacencias del sector Miraflores, específicamente en la bomba de servicio avistaron a un grupo de personas que se trasladaban en un autobús, que al notar la presencia de la comisión, empezaron a gritar y hacer señas con las manos, al detenerlos se bajaron rápido del autobús, manifestando que cuatro sujetos desconocidos los estaban robando y que se encontraban armados con una escopeta, chopo y pistola, rápidamente abordaron la unidad de transporte y observaron que en la parte de atrás del autobús a unos sujetos a unos sujetos en actitud sospechosa que trataban de esconder algo, procediendo a su identificación y a realizarles un chequeo corporal, incautando al ciudadano SADIER DAVID LOBATON, un koala gris con rojo, una billetera color marrón y un arma de fuego no industrializada calibre 20mm; al ciudadano FREIDER GARCIA RODRIGUEZ, un arma de fuego tipo escopeta de de fabricación no industrializada sin marcas ni seriales visibles calibre 20mm; y al ciudadano CLEIVER JESUS GARCIA, un arma de fuego tipo chopo de fabricación no industrializada sin marcas ni seriales visibles;

• Cursa Acta de Entrevista tomada a la victima identificada como ROSIBEL LAYA, quien entre otras cosas afirma: Iba como mi hija menor en un autobús de la ruta Maturín cuando cuatro sujetos desconocidos armados que venían como pasajeros se nos acercaron y nos dijeron que nos quedáramos quietos que esto era un atraco, uno de los sujetos tenia una escopeta y me gritaba que le callara la boca, a mi hija porque ella estaba llorando… mientras los que tenían las escopetas evitaban que nos moviéramos, los otros dos nos requisaban y nos quitaban lo que nos encontraban……; Asimismo a preguntas realizadas por los funcionarios sobre que objeto le fue despojado la misma manifesté haber sido despojada de un bolso color gris marca Everoti;

• Cursa Acta de entrevista tomada a la victima identificada como HÉCTOR SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó: Venia en un autobús de la ruta Maturín, cuando cuatro sujetos desconocidos armados que venían en la unidad como pasajeros se nos acercaron y nos dijeron que nos quedáramos quietos, que eso era un atraco, uno de los sujetos tenia una escopeta recortada, y el otro una pistola cromada, …. Cuando ya nos habían quitado todo repentinamente como cosa de Dios venia pasando una patrulla de la Guardia, fue cuando le hicimos señas y le gritamos desde el autobús; Asimismo a preguntas realizadas por los funcionarios sobre que objeto le fue despojado el mismo manifestó haber sido despojada de un bolso color gris marca Everoti;

• Cursa Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 07 de Julio de 2016, practicada a los objetos recuperados, Una billetera de caballero, marca GABINO, de cuero de color marro,; un Koala Marca RASSI, un bolso marca EVEROTT SPORT;

• Cursa Fijaciones Fotográficas tomada a los Objetos recuperados;

• Cursa Acta de Inspección Técnica, practicada al sitio de la Aprehensión específicamente un autobús marca encava, modelo fanabus;

• Cursa Fijación Fotográfica tomada al sitio de suceso, específicamente un autobús de color blanco;

• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, tomada a UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, UN BOLSO TIPO ESCOLAR, COLOR AZUL MARCA EVEROTT SPORT, UN BOLSO TIPO KOALA, COLOR ROJO Y GRIS, MARCA RASSI Y UNA BILLETERA PARA CABALLERO COLOR MARRON, MARCA STILO ITALIANO; TRES ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, DOS TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 20 Y UNA TIPO CHOPO, CALIBRE 44, UNA BALA MARCA CAVIN, CALIBRE 09 MILIMETROS;

• Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada a los objetos recuperados: Dos Armas de Fuego de fabricación casera (rudimentarias), conocidas como Escopeta Recortada; Un arma de Fuego de fabricación casera (rudimentaria) conocida como Chopo; Una Bala de Arma de Fuego sin percutir calibre 9 milímetros marca CAVIN; Un fascimil de Arma de Fuego tipo pistola de fabricación industrial; Un bolso portátil marca EVEROT SPORT; Un bolso tipo Koala de color rojo y gris, marca RASSI; Una cartera o billetera marca Gabino, de uso masculino de cuero natural color marrón

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 SEGUNDO APARTE, EN CONDORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de los ciudadanos ROSIBEL LAYA y HECTOR SALAZAR, Y con la manifestación libre de los imputados de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrieron en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 SEGUNDO APARTE, EN CONDORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de los ciudadanos ROSIBEL LAYA y HECTOR SALAZAR.
El Artículo 357 del Código Penal dispone: “……Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de trasporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones será castigado con pena de prisión de Diez a Dieciocho años.”

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de las victima, cuando cuatro sujetos desconocidos quienes abordaron el trasporte público y que se encontraban armados con una escopeta, chopo y pistola, rápidamente abordaron la unidad de transporte y observaron que en la parte de atrás del autobús a unos sujetos a unos sujetos en actitud sospechosa que trataban de esconder algo, procediendo a su identificación y a realizarles un chequeo corporal, incautando al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un koala gris con rojo, una billetera color marrón y un arma de fuego no industrializada calibre 20mm; al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo escopeta de de fabricación no industrializada sin marcas ni seriales visibles calibre 20mm; y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo chopo de fabricación no industrializada sin marcas ni seriales visibles; que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.


Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
POSESION ILIEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones,

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de POSESIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y por lo que con la Experticia realizada al arma, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal TRES ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, DOS TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 20 Y UNA TIPO CHOPO, CALIBRE 44, UNA BALA MARCA CAVIN, CALIBRE 09 MILIMETROS;
. . Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma y Municiones, calificación jurídica ofrecida por la representación del Ministerio Público y que este Tribunal comparte dados los elementos que acompañan los hechos supra narrado, y la naturaleza de tales los hechos; es decir la forma en que Sorprendido por la Comisión policial.
Visto igualmente que los imputados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de asalto a transporte público en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del código penal y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de los ciudadanos ROSIBEL LAYA y HECTOR, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito asalto a transporte público en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del código penal y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de los ciudadanos ROSIBEL LAYA y HECTOR, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes tuvieron una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometido a contención pues los adolescentes intervinieron en un delito y le pareció fácil y no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes CLEIVER JESUS GARCIA, cuenta con de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, tiene de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con de 15 años de edad, y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad V-titular de la cédula de identidad Nº 30.843.308, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 26/01/2000, estado civil soltero, hijo de: Niurkis Rodríguez (v) y de Máximo García (V), profesión u oficio estudiante domicilio, Sector 23 de Enero, Calle la Pegajosa, casa sin numero, vía Caripito Teléfono: 0426-9865982, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad V-29.879.554, natural de Quiriquire, Estado Monagas, nacido en fecha 09/02/1999, estado civil soltero, hijo de: Niurkis Rodríguez (v) y de de Máximo García (V), profesión u oficio estudiante domicilio, Sector 23 de Enero, Calle la Pegajosa, casa sin numero, vía Caripito Teléfono: 0426-9865982 y IDENTIDAD OMITIDA UEZ, venezolano, de 15 años de edad, cedula de identidad V-27.917.490, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 22/09/2000, estado civil soltero, hijo de: Yemersi Rodríguez (v) y de Jesús Lobaton (F), profesión u oficio estudiante domicilio, Sector Bolívar 2000, Calle Principal, casa numero 15, Teléfono: 0426-9930956, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el 83 del código penal vigente, en perjuicio de ROSIBEL LAYA y HECTOR SALAZAR, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑO (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordena su permanencia en el Entidad Socioeducativo General “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la victima.. Publíquese.
La Jueza de Juicio

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO



LA SECRETARIA

ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO