REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000645
ASUNTO : NP01-D-2016-000645


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la joven IDENTIDAD OMITIA, Venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 27.118.046, de estado civil soltero, nacido el 12/11/1999, de ocupación estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, Natural de TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, hijo de ZORAIDA SALAZAR (V) Y ALIRIO LEIVA (F), domiciliado en: TEMBLADOR SECTOR SIMARA CALLEJON PAEZ, CASA S/N TEMBLADOR ESTADO MONAGAS CERCA DE LA ESCUELA INAVI. Teléfonos: 0416.096.74.46 por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA INCIDIOSA, solicitando Solicito se califique la aprehensión en flagrancia de la joven IDENTIDAD OMITIA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.118.046 de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Solicito la Amonestación y que la presente causa se rija por las reglas del procedimiento ordinario y que se remitan las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal establecido, por su parte la Defensa Pública Tercera Penal, solicito se decrete la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor de mi representada de conformidad con lo establecido en el articulo 529 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescentes, solicito copias simples y certificadas del presente asunto es todo;

Observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:


DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del Acta Policial de fecha 03/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Zona Nº 51, Destacamento 513 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de la joven, momentos cuando se encontraban en comisión de servicio, a los fines de realizar patrullaje de seguridad avistaron a cuatro ciudadanos, dos sujetos al percatarse de la comisión emprendieron la huida del ligar hacia unos matorrales cercano al rió mantecal, haciendo caso omiso a la voz de alto, quedando en el sitio dos ciudadanas encontrándole a la joven identificada como IDENTIDAD OMITIA, un cuchillo de metal sin marca de aproximadamente 30 centímetros de largo entre sus ropas; Cursa acta de Inspección Técnica practicada al sitio de suceso, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO;

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal y vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal se observa que además de la naturaleza de los hechos que se deben demostrar en este caso en particular se impone la utilización de ciertos medios de pruebas. Y a este respecto ha sostenido nuestro máximo Tribunal lo siguiente: “No puede entenderse ni presumirse que en todos los casos ….(vit. Sent.SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho al recibir la petición del representante del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por lo tanto la verosimilitud de estos tres supuestos … debe deducir … del cúmulo probatorio que es de fácil obtención…”. Y en el caso in comento no se demuestra la relación de causalidad entre el delito imputado, y los agentes autores del mismo, ya que si bien es cierto que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se dejo constancia que el joven quien se encontraba acompañado de otra persona el cual resulto ser adulto, tenia en su ropa un cuchillo, sin embargo no cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, ni experticia de reconocimiento al arma blanca tipo cuchillo, así como otro elemento que permita determinar que tipo de arma tenia la ciudadana, y así se corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, el cual aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente del proceso es necesario que este determinada y/o individualizada la conducta del trasgresor de la norma, a los fines de que se tomen los correctivos correspondientes de acuerdo a la ley, tal como esta dispuesto en el artículo 529 de la Ley Organica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes;

529.- Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (Negrillas y cursivas del Tribunal).


Por otro lado el Juez debe valorar lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como una mínima actividad probatoria, ya que el acta policial recoge en esencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión considerando en consecuencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del hoy imputado en un hecho punible, por tal motivo este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de la joven ZORAIMELYS JOSEFINA LEIVA SALAZAR, N° V- 27.118.046, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin menoscabo de que la Fiscalía del Ministerio Público continué con las investigaciones, se ordena que el presente asunto se siga por las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. Se declara Con Lugar la Solicitud de Libertad Inmediata invocada por la defensa, se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 Numeral 1, 51 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 1, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA

ABG. DAUNIS MILLAN