REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000532
ASUNTO : NP01-D-2016-000532


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 27.706.124, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 16/05/2000, de estado civil soltero, hijo de LISETH BELLO (V) y ALCIDES MENESES (V), grado de instrucción hasta sexto grado, con domicilio: CAMPO MORICHAL, CALLE I, CASA NUMERO 09, CERCA DE LA PANADERIA DEL PINILLO - PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-9318104 (mama); donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 30/08/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° y artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del joven, cuando se encontraba en la calle Libertad del Sector Francisco de Miranda, Punta de Mata Estado Monagas, en compañía de otra persona que resulto ser adulto, quienes lanzaron al pavimento un objeto de procedencia dudosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto. al realizarle la correspondiente inspección corporal no le fue incautado ningún objeto en su poder, realizando una búsqueda por la zona, donde se visualizo que estos desecharon un objeto, encontrando un arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 38,…

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

• Acta de investigación Penal de fecha 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata;
• Inspección Técnica S/N, de fecha 24/07/2016, realizada en la calle libertad vía pública sector Francisco de Miranda Punta de Mata Estado Monagas;
• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 24/07/2016 ;


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que en los hechos investigados, se aprecia que no existen suficientes elementos de convicción de esta en presencia de delito alguno, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculen efectivamente al adolescente en el hecho delictivo, toda vez que de las actas recabadas no se determino la participación del joven de manera individualizada en los hechos, aun cuando la representante fiscal le precalifico la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el Tribunal en su oportunidad decretó Libertad Sin Restricciones a favor del mismo. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
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DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 27.706.124, en cuanto a la investigación K-14-0214-01297, MP-352400-2016; todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA LA SECRETARIA
ABG. BETZAIDA CORTEZ