REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000211
ASUNTO : NP01-D-2016-000211


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.933.048, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/10/1998, de estado civil soltero, hija de MORALIA RONDON (V) y SIMOJN ROJAS(V), grado de instrucción Cuarto Año de bachillerato, con domicilio: Calle el Bolsillo, Casa S/N La Guanota Municipio Caripe Estado Monagas Teléfono: 0414-8630528 (pertenecen a su pareja); donde la Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 09/05/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° y artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Caripe quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de la adolescente, momentos cuando se encontraban en investigaciones en la población de Caripe sector Altamira a los fines de ubicar a los ciudadanos conocidos como POTICO, MANTEQUILLA, EMI y CRISTIAN, quienes según el dicho de los moradores se dedican a la venta y consumo de drogas,… cuando se dirigieron al mercado a los fines de ubicar al ciudadano identificado como CRISTIAN, se apersonaron cuatro personas con conducta desafiante vociferando palabras obscenas: MALDITOS POLICIAS LOS VAMOS A QUEMAR VIVOS CON TODO Y PATRULLAS;,…

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

• Acta de investigación Penal de fecha 18/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas;
• Inspección Técnica Nº 057;
• Inspección Técnica Nº 058;
• Inspección Técnica Nº 059;
• Inspección Técnica Nº 060;
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano PABLO ELIGIO SUAREZ;
• Experticia de Avaluó real Nº 9700-186;
• Examen Medico Legal Nº 356;

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que en los hechos investigados, se aprecia que no existen suficientes elementos de convicción de esta en presencia de delito alguno, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculen efectivamente al adolescente en el hecho delictivo, toda vez que de las actas recabadas no se determino la participación de la joven de manera individualizada en un hecho punible, y por ende el Ministerio Público en su oportunidad no le precalifico ningún delito, decretando el Tribunal en su oportunidad decretó Libertad Sin Restricciones a favor de la misma. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
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DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.933.048, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/10/1998, de estado civil soltero, hija de MORALIA RONDON (V) y SIMOJN ROJAS(V), grado de instrucción Cuarto Año de bachillerato, con domicilio: Calle el Bolsillo, Casa S/N La Guanota Municipio Caripe Estado Monagas Teléfono: 0414-8630528 (pertenecen a su pareja); en cuanto a la investigación J-022-210, MP-141388-2016; todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA LA SECRETARIA
ABG. BETZAIDA CORTEZ