REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000641
ASUNTO : NP01-D-2016-000641




Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.564.717, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/2001 de estado civil SOLTERO, hijo de YOLIS LOPEZ (V) y de LUIS SECO (D), grado de instrucción NOVENO GRADO, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado Municipio Ezequiel Zamora, Punta de mata, sector Enmanuel, calle principal, casa 04, a cinco casas del consultorio odontológico Gabriela, Estado Monagas, teléfono: 0412-8315037(mama). por la presunta comisión del delito de Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde Medida Cautelar de la Establecida en el artículo 582 de la ley Especial, en cuanto a la investigación se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, por su parte la Defensa Pública Tercera Penal, quien expuso: revisadas las presente actuaciones donde se evidencia que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal, donde no hay evidencias de que el adolescente que era quien poseía el armamento por cuanto los policías no pudieron de mostrar que persona portaba dicha escopeta mucho menos se el puede imputado al adolescente por lo que esta defensa solicita una libertad inmediata por asunto no hay elementos que pueden demostrar, por tal motivo solicito a la ciudadana Jueza decrete la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 529 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescentes, solicito copias simples y certificadas del presente asunto es todo;

Observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:


DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del Acta de Investigación Penal de fecha 03/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del joven una vez se encontraban realizando recorridos por el sector Raul Leoni, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa logrando observan cuando lanzaron al suelo un objeto y siguieron caminando, procediendo a darles la voz de alto realizándoles una revisión corporal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico; Inspección Tecnica realizada en el sitio de suceso: CALLE PRINCIAPL VÍA PÚBLICA, SECTOR RAUL LEONI, PUNTA DE MATA, dejandose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERO; Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se dejo constancia de la colecta de un arma de fuego de fabricación rudimentaria color marrón; cursa experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria;

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal y vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal se observa que además de la naturaleza de los hechos que se deben demostrar en este caso en particular se impone la utilización de ciertos medios de pruebas. Y a este respecto ha sostenido nuestro máximo Tribunal lo siguiente: “No puede entenderse ni presumirse que en todos los casos ….(vit. Sent.SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho al recibir la petición del representante del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por lo tanto la verosimilitud de estos tres supuestos … debe deducir … del cúmulo probatorio que es de fácil obtención…”. Y en el caso in comento no se demuestra la relación de causalidad entre el delito imputado, y los agentes autores del mismo, ya que si bien es cierto que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se dejo constancia que el joven quien se encontraba acompañado de otra persona el cual resulto ser adulto, adopto una actitud de nerviosismo y observaron que se deshicieron de un objeto, sin embargo al momento de realizarle la correspondiente revisión corporal no le fue incautado en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, el cual aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente del proceso es necesario que este determinada y/o individualizada la conducta del trasgresor de la norma, a los fines de que se tomen los correctivos correspondientes de acuerdo a la ley, tal como esta dispuesto en el artículo 529 de la Ley Organica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes;

529.- Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (Negrillas y cursivas del Tribunal).


Por otro lado el Juez debe valorar lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como una mínima actividad probatoria, ya que el acta policial recoge en esencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión considerando en consecuencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del hoy imputado en un hecho punible, por tal motivo este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del joven IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.564.717, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin menoscabo de que la Fiscalía del Ministerio Público continué con las investigaciones, se ordena que el presente asunto se siga por las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. Se declara Con Lugar la Solicitud de Libertad Inmediata invocada por la defensa, se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 Numeral 1, 51 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 1, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDYS FRANCO