REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000513
ASUNTO : NP01-D-2016-000513
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad V-26.688.657, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 23/02/1999, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yorza Ramírez (V) y de Francisco Rafael Arias Mader (V), con domicilio en: Brisas de la Floresta Callejón Santa Fe, casa s/n, a 250 metros del IPASME. Casa de color Rosada. Teléfono 0426-594.11.32 (Padre)
Adolescente”
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Se dio inicio a la presente audiencia. De igual forma se informa a las partes que no permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral tal y como lo prevé el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal, por los hechos ocurridos: En fecha 20-07-2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana Karla de Rivas se encuentra en compañía de sus dos menores hijos, Marielba y Adrián Rivas, en las adyacencias de la calle Pichincha del centro de ésta ciudad de Maturín cuando se presento un sujeto y la sometió con un arma de fuego mientras ella se encontraba dentro del vehiculo tipo camión , marca Chevrolet, color blanco, indicándole que se arrimara mientras se montaban por el lado del chofer éste y otro sujeto y arrancaron el vehiculo, mientras uno conducía el otro las sometía con el arma de fuego y le tapo la cara con una chaqueta, los sujetos comenzaron a dar vueltas por la Avenida Orinoco y la Avenida Libertador y luego se dirigieron hacia la vía de la Chicharronera llegando al barrio Pakistán, durante el trayecto fue despojada de un reloj marca Cittizan valorado en treinta mil bolívares Fuertes, un par de zarcillos, in teléfono Iphone modelo 4S, valorado en cuatrocientos mil bolívares Fuete, una tablee marca sansumg, modelo 7, dos tarjetas de crédito del Banco Banesco, una visa y una Master Card, dos tarjetas de debito, una del banco Banesco y otra del banco y otra del banco de Venezuela, dos chequeras , una del Banco de Venezuela y otra del banco Banesco así como varios documentos personales , mientras todo esto sucedía, el ciudadano Richard Rivas, esposo de la ciudadana Karla, quien se había bajado del vehiculo para realizar una diligencias , regreso al lugar donde había estacionado el camión y al no encontrarlo, llamó por teléfono a su esposa y ésta le manifestó que había salido a comprar una pizza y luego iría a la casa de su mamá, lo que le resultó extraño y es cuando decide encender el GPS del vehiculo, la cual registra que el vehiculo está en el sector Pakistán que es una invasión del sector La Chicharronera, por lo que se buscó apoyo policial y cuando llegaron al sitio encontraron al camión parcialmente desvalijado y se practico la detención de tres sujetos, quienes se encontraban, quienes se encontraban quitando las piezas del referido vehiculo y al penetrar al rancho que estaba frente al vehiculo estacionado rescataron a la ciudadana Karla y sus dos menores hijos, quienes habían sido dejados encerrados en el referido rancho; Subsanando el Misterio Público en Audiencia el escrito acusatorio presentado en cuanto a la sanción impuesta por cuanto solicito cuatro años (04) años de privativa de libertad y este delito no amerita sanción de privativa de libertad, la sanción solicitada definitivamente es de DOS (02) AÑOS de libertad asistida y simultáneamente UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
Expertos:
Funcionarios Técnicos JOSE HERRERA, y Detective ADRIAN CHACON, inspector jefe ROGER RAMOS, y HARRY QUIÑONES, Detective PEDRO MONTAÑO y ARNALDO FIGUEROA, Detective JOSE HERRERA e IVAN SLAZAR;
Testigos:
Oficial YUBER QUIARO; YOIMER FIGUEROA y JAVIER FARIAS; ciudadana KARLA RIVAS, ciudadana MARIELBA RIVAS, ciudadano ADRIAN RIVAS; ciudadano RICHARD RIVAS;
Documentales:
Certificado de Registro de Vehiculo;
Acta de Reconocimiento en rueda de Individuo;
Factura y/o contrato de GPS, sistema de rastreo satelital;
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 628 de ley especial que rige la materia y simultáneamente SEIS MESES (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, haciendo en consecuencia la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad V-26.688.657, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 23/02/1999, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yorza Ramírez (V) y de Francisco Rafael Arias Mader (V), con domicilio en: Brisas de la Floresta Callejón Santa Fe, casa s/n, a 250 metros del IPASME. Casa de color Rosada. Teléfono 0426-594.11.32 (Padre), se SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 628 de ley especial que rige la materia y simultáneamente SEIS MESES (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código Penal, Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. BETZAIDA CORTEZ