REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000809
ASUNTO : NP01-D-2015-000809


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 03-03-16 fue celebrada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.809.172, quien es venezolano, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Maturín, nacido fecha 25-11-1999, de estado civil soltero, hijo de Nancy Acevedo (V) y de José Valdivieso (F), y con domicilio: EN LA POBLACION EL MORON, CALLE MORON, CASA SIN NUMERO, A TRES CASAS DE LA LICORERIA Liberman, ESTADO MONAGAS, teléfono 0426-2964889 (PAPA), que se convirtió en el desarrollo de la misma en una Audiencia de Conciliación, en virtud a la manifestación voluntaria que hiciera el adolescente y su defensor de realizar una conciliación en razón del tipo de delito imputado, lo cual fue aceptado por el Fiscal del Ministerio Público, quién como víctima en esta oportunidad representando al Estado venezolano, estuvo de acuerdo en la formula de solución anticipada del Proceso acogida, por lo que este Tribunal pasa a motivar las razones de hecho y de derecho mediante las cuales homologó la conciliación celebrada.

DE LOS HECHOS

Los hechos que el Ministerio Público imputa al adolescente son los siguientes:

“En fecha 08/11/2015, se trasladaba por el sector Morón de la población de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, quien al ver la comisión policial de la Guardia Nacional que se encontraba realizando patrullaje de seguridad, se torno desesperado y corrió en sentido contrario a la referida comisión policial, y luego de ser revisado se le incauto entre la pretina del, pantalón y oculto con la camisa un facsimil envuelto en material sintético color negro con un tubo de metal color negro, procediendo en consecuencia la referida comisión a la detención en flagrancia del adolescente , quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y quedo detenido a la orden del tribunal de control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de ésta circunscripción Judicial , conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . De igual manera, se incauto el facsimil que simula arma de fuego como evidencias físicas de interés criminalistico, cumpliéndose con el procedimiento en materia de cadena de custodia y se dio inicio a la investigación penal D512-GNB-108-15, durante la cual se realizo las diligencias necesarias para establecer la existencia del hecho punible, así como para establecer la responsabilidad del adolescente en el mismo…”

Tales hechos el Ministerio Público los encuadro en el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal, solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, solicitando también la admisión de la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, todo ello en caso de que no cumpla con lo acordado en la conciliación de la cual se encuentra conforme.

DEL DERECHO

Ahora bien, por cuanto el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no merece privativa de libertad como sanción, este Tribunal estima procedente el ofrecimiento realizado por el imputado y su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordado por el Ministerio Público. Cabe resaltar que si bien es cierto, el delito imputado no es de aquellos que afectan intereses colectivos o difusos, no obstante la víctima representado por el Ministerio Público, expresó su deseo de que el joven no pueda portar ningún tipo de arma, así como que hiciera o repare el daño a través de una actividad social, y como quiera que el adolescente señaló que podía cumplir tal tipo de actividad en la unidad educativa cercana a su residencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Sección Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal, en contra del adolescente JOSE DANIEL VALDIVIEZO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN en su Totalidad los Medios de Prueba del escrito de acusación, presentada por la vindicta pública, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, en caso que las obligaciones que se impongan en esta oportunidad producto de la conciliación aquí establecida no se cumpla. TERCERO: Vista la manifestación del acusado explanado claramente en la audiencia de llegar a una conciliación, y la no oposición de parte del Ministerio público de que se de esta figura, la cual se encuentra ajustada a derecho por ser la oportunidad, y merecerlo por el tipo de delito acusado, esta Audiencia Preliminar en inicio se convierte en una Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 576 primer aparte, y en tal sentido se acuerda En tal sentido se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso indicado de TRES (03) MESES, y en consecuencia impone al imputado JOSE DANIEL VALDIVIEZO ACEVEDO 1.- no incurrir en hechos delictivos. 2.- Queda obligado a realizar UNA (01) CARTELERA relacionas a la prevención del delito (no porte de arma de fuego), en la “Escuela Concentrada Morón”, ubicado Morón, Estado Monagas, para lo cual deberá traer constancia expedida por el Director de la dicha institución.. En tal sentido se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso indicado, hasta que el adolescente cumpla con la actividad dentro de dicha institución, y quede verificado tal acción. Se ordena librar oficio al director de la Escuela Concentrada Morón y se acuerda fijar audiencia especial a los fines de verificar las condiciones impuestas por este Tribunal para el día MARTES SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes notificadas. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Diaricese, publíquese y guárdese copia.-
LA JUEZ 1° DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria

ABG. BETZAIDA CORTEZ