REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000724
ASUNTO : NP01-D-2015-000724


Por cuanto los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitieron los Hechos por el cual fueron acusados por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad V- 27.745.138, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 03/11/1998, de profesión u oficio obrero, hijo de HAIDE MOYANO (V) y de NEOMAR SALAZAR (V), con domicilio en: Chaguaramas, casa s/n, carretera vía al merey, Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono: 0424-8131129 pertenece al joven Melvin Camacho”.

IDENTIDAD OMITIDA, 15 años titular de la cédula de identidad V-28.086.928, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 28/11/2000, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS LOPEZ (V) y de FRANCISCO COVA (V), con domicilio en: Chaguaramas I sector 4, casa s/n, Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono: 0424-299-10-42” pertenece a su padre)

IDENTIDAD OMITIDA, 17 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.334.263, soltero, natural de Chaguarama II Municipio Libertador, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 05/08/1999, de profesión u oficio estudiante, hijo de MELIDA BRITO (V) y de ALBIN CAMACHO (V), con domicilio en: Calle principal sector III, Chaguaramas I casa s/n, Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono: 0424-8131129-”

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “Se dio inicio a la presente audiencia. De igual forma se informa a las partes que no permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral tal y como lo prevé el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 y 9 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL SALAZAR, por los hechos ocurridos: “En fecha 02/10/2015, siendo aproximadamente la una de la tarde, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda VICTOR MENESES CARVAJAL y Sargento Primero HECTOR BENAVENTA BOLIVAR, adscrito al puesto Chaguaramas de la Tercera Compañía del Destacamento N° 513, Estado Monagas, aprehendieron al frente de maderas del Orinoco, Municipio Libertador estado Monagas aprehendieron en flagrancia a los adolescentes EDUAR JOSE MOYANO MOYANO, de 16b años de edad, ARON DANIEL COVA LOPEZ, de 14 años de edad y MELVIN CAMILO CAMACHO BRITO, de 15 años de edad, cuando se encontraban de patrullaje por la población de chaguaramas y cuando se desplazaban por la vía principal, un ciudadano que se identifico como Joel Salazar, les interpone una denuncia verbal y les manifiesta que el día 01/10/2015, en horas de la noche había sido victima, ya que un ciudadano identifico como Eduar Moyano, apodado el Diablo le había sustraído de su residencia ciento sesenta (160) metros de cables eléctrico y que de igual manera tenia conocimiento donde se encontraba en estos momentos dicho adolescente, y una vez que escucharon la información aportada, se trasladan hasta el sitio descrito, y en una vez en el mismo logran avistar a tres adolescentes quienes vestían para el momento, de la siguiente manera: el primero de ellos, un suéter verde con franjas negras y un pantalón azul, el segundo, una camisa verde con franjas blancas y un short gris y el ultimo de ellos, vestía una camisa con franjas blancas y un short azul y traían dos rollos de cable multicolores, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le solicitan la la identificación, siendo: IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocidos por la victima como el cable que tenían en su poder como el mismo que fue sustraído de su vivienda, los cuales recuperaron y realizaron la aprehensión de los adolescentes, colectando los cables que habían sido objeto de hurto. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de la aprehensión los adolescentes habían ingresado al inmueble de la victima, para introducirse y sustraer los cables eléctricos que fueron recuperados al momento de la aprehensión de estos adolescentes, siendo aprehendidos a pocos metros de donde habían ocurrido los hechos, efectuándose de esta manera la aprehensión de los adolescentes.”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 y 9 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL SALAZAR, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

Expertos:
Funcionarios: DETECTIVE JOSE GARABAN; Adscrito al área Técnica de la Sub Delegación Temblador Estado Monagas;

Testigos:
Testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda VCITOR MENESES CARVAJAL y Sargento Primero HERCTOR BENAVENTA BOLÍVAR, adscritos al Puesto Chaguaramas de la Tercera Compañía del Destacamento 513 con sede en Chaguaramas Municipio Libertador; Ciudadano JOSE SALAZAR, Funcionario VICTO MENESES CARVAJAL y SARGENTO PRIMERO BENAVENTA BOLÍVAR;

Documentales:
Inspección Técnica S/N inserta al folio 05 de las actuaciones;

De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 y 9 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL SALAZAR, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 y 9 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL SALAZAR, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de SEIS (06) MESES solicitado por la vindicta pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto que los jóvenes se acogieron al Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, identificados como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad V- 27.745.138, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 03/11/1998, de profesión u oficio obrero, hijo de HAIDE MOYANO (V) y de NEOMAR SALAZAR (V), con domicilio en: Chaguaramas, casa s/n, carretera vía al merey, Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono: 0424-8131129 pertenece al joven Melvin Camacho”. IDENTIDAD OMITIDA, 15 años titular de la cédula de identidad V-28.086.928, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 28/11/2000, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADYS LOPEZ (V) y de FRANCISCO COVA (V), con domicilio en: Chaguaramas I sector 4, casa s/n, Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono: 0424-299-10-42” pertenece a su padre .)Y IDENTIDAD OMITIDA, 17 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.334.263, soltero, natural de Chaguarama II Municipio Libertador, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 05/08/1999, de profesión u oficio estudiante, hijo de MELIDA BRITO (V) y de ALBIN CAMACHO (V), con domicilio en: Calle principal sector III, Chaguaramas I casa s/n, Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono: 0424-8131129-”; se SANCIONA a cumplir CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3 y 9 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL SALAZAR. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesta por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria

ABG. ERIKA CHAPARRO