REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000699
ASUNTO : NP01-D-2016-000699
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MIRIAN GARELLI en su condición de Fiscal Décima Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad V.- 27.499960, de 15 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 16/04/1998, estado civil soltera, Dirección Sector Doña Menca de Leoni, calle Bella Vista casa Nº 109, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas (adolescente para el momento de los hechos) conforme a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, y artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se incisión por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal Vigente, y a quien según el criterio del fiscal, al momento de presentar el escrito de sobreseimiento habían mas de tres años desde que se inicio la investigación, el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal, en los asunto que no ameritan sanción privativa.
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 20/08/2013, compareció la ciudadana ARAUCA CESAR YUSMARY YASIBIT, a los fines de interponer denuncia y expuso: “Comparezco a los fines de interponer denuncia a la adolescente FRANCIS, quien es conocida también con el apodo de La Niña, ya que estaba viviendo en mi casa y el día de ayer me percate que me habían sacado del interior de mi vivienda tres bombonas de gas domestico, valorado cada una de ellas en cuatrocientos ochenta bolívares, un televisor, una batidora marca Ester, tres juegos de vajillas de 24 piezas….
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 20/08/2013 y hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad V.- 27.499960, de 15 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 16/04/1998, estado civil soltera, Dirección Sector Doña Menca de Leoni, calle Bella Vista casa Nº 109, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas (adolescente para el momento de los hechos, conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA La Secretaria
ABG. ERIKA CHAPARRO
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