REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000229
ASUNTO : NP01-D-2008-000229
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de oficio en el presente asunto seguido al joven LUIS ALBERTO MOREY, decretándose el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal. En consecuencia para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 31 de Diciembre de 1991, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, con primer año de instrucción Básica, hijo de; carmen Elena Azocar ( v) y de Gilberto Rafael Morey (v) , Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.487.735, (No Porta), Calle Las Vegas, Casa Nº 122, sector El Parquecito, Maturín Estado Monagas.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En tal sentido este Tribunal observa que los hechos de la OCULTAMIENTO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, que le fueron imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; fueron ocurridos en fecha 12/09/2008, cuando el adolescente el cuestión incurrió en el delito de Ocultamiento Ilícito de menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo las 02:00 horas de la tarde, por la calle La Vega del Sector El Parquecito, el joven fue avistado sentad en la acera al observar la unidad se levanto rápida rápidamente e intento salir corriendo … se le indico que se le practicaría una revisión corporal, se le incauto un embase plástico color beige alusivo de talco borifor, con tapa de color marrón, el cual al ser destapado se pudo constatar en su interior 47 envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio el cual al destapar uno de los envoltorios se encontró una sustancia sólida color amarillenta de olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; , constatándose de actas que han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y dos (02) días, desde el día en que fue declarado en rebeldía y hasta la presente fecha.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción presentados en su oportunidad por el Ministerio Público:
ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia que los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día 12 de Septiembre de los corrientes, se encontraban en labores de patrullaje, en la esta ciudad de Maturín, Maturín en la calle La Vega del Sector El parquecito, cuando avistaron a un ciudadano de color de piel oscura, de contextura fuerte, con vestimenta bermuda color azul y franela de rayas marrón y blancas el cual se encontraba sentado en la acera, éste al observar la unidad se levantó rápidamente e intentó salir corriendo, razón por la cual se le dio la voz de alto y al preguntársele si escondía algo entre su vestimenta, manifestó que no, procediendo a revisar el mismo, encontrándosele en su poder 47 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, el cual contenía una sustancia de color amarillenta y olor fuerte presuntamente droga denominada crack y 15 envoltorios de material sintético negro con presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó 144 Bolívares fuertes, la cual al realizarse Experticia Química, en fecha 12/09/2008, inserta al folio veinte (20) de las actuaciones se trataba de CUATRO GRAMOS (4 GRS) DE COCAINA y OCHO GRAMOS (8 GRS) DE COCAINA BASE TIPO CRACK, siendo concatenados a la declaración del ciudadano JAIRO RODOLFO CASTILLO COA, que riela al folio CUATRO (04) de la causa.
El delito que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la colectividad, el cual es de ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las normas previstas en la Ley especial, ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido y la normativa inherente a esta, a fin de verificar que ha prescrito la acción penal de este tipo penal, y en tal sentido fue verificado de autos que el hecho objeto del proceso ocurrió el 12/09/2008, sin embargo en fecha 18/11/2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control declaro al Joven en rebeldía, sin embargo este Tribunal toma el lapso para declarar la prescripción desde la fecha en la cual se dicto la decisión que ordena la captura del joven es decir el día 18/11/2009 por lo que desde esa oportunidad y hasta la presente fecha lo que ha transcurrido son seis (06) años, diez (10) meses y dos (02) días, que se aprecian no han sido interrumpidos, así como se evidencia de la normativa prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual determina que el tipo de delito como el de OCULTAMIENTO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS prescribe a los cinco (05) años años, lo que puede entenderse que esta prescrita la acción de este tipo penal.
La Prescripción es un Derecho Humano, inherente a toda persona, y la misma norma especial de adolescente, señala que estos son sujetos de derecho, y por lo tanto les corresponden beneficiarse de los derechos sustantivos como procesales, por lo que asume este Tribunal que la acción penal en este caso debe declararse prescrita, por haber transcurrido mas de cinco (05) años desde la presunta comisión del hecho, es decir por haberse extinguido la misma de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal, es decir el Sobreseimiento del asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la prescripción del asunto, por extinción de la acción penal y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 31 de Diciembre de 1991, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, con primer año de instrucción Básica, hijo de; carmen Elena Azocar ( v) y de Gilberto Rafael Morey (v) , Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.487.735, (No Porta), Calle Las Vegas, Casa Nº 122, sector El Parquecito, Maturín Estado Monagas, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se deja sin efecto los oficios de Orden de Aprehensión librados en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA CHAPARRO
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