REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000153
ASUNTO : NP01-D-2016-000153


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.517.553, quien es Venezolano, de 20 años de edad, natural del Estado Maturín , nacido en fecha 14-06-1997, de estado civil soltero, hijo de CARMEN DOLORES RAVELO, (V) y JAN JAIRO SUBERO (V), con domicilio: Sector Campo Libertador, Calle El Nazareno, Casa S/N, Caripito Estado Monagas, Teléfono 0426-19000867.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “en fecha 10-03-2014, en horas de la noche la victima ANDY JOSE IDROGO RODRIGUEZ, se encontraba compartiendo con un grupo de amigos frente a la residencia del hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a discutir con el grupo donde se encontraba y toma un palo de madera y le propino un golpe en la cabeza de la victima, falleciendo posteriormente producto de ese golpe, y la causa de la muerte, certificado por el Dr .Ramón Antonio Urbaneja, Medico especialista en medicina Interna y medicina Legal, Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Región Monagas, como Fractura de cráneo con hemorragia cerebral ocasionado por objeto contundente.”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-03-2014, suscrita por los funcionarios YANKLY BARRETO y CARLOS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín,
2.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10-03-2014, suscrito por los funcionarios YANKLY BARRETO y CARLOS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NUÑEZ TOVAR, AVENIDA BICENTENARIO, MATURIN ESTADO MONAGAS, quien dejo constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO, correspondiente a la morgue antes mencionada...EXAMEN EXTERNO: apreciándosele las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA SUTURADA QUE ABARCA LA REGIÓN TEMPORAL Y PARIETAL...IDENTIFICACIÓN DEL CADAVER: el cual quedo identificado según datos aportados por el auxiliar de la morgue como: ANDY JOSE YDROGO RIVAS, V-24.865.526...”
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-03-2014, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, al ciudadano JOSE LUIS RIVAS TARIMUZA, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 10-03-2014, como a eso de las 10:00 horas de la noche me avisaran a mi casa que a mi hijo ANDY JOSE YDROGO RODRIGUEZ, le habían dado un palazo y que estaba gravemente herido en el Hospital Doctor Manuel Nuñez Tovar de esta ciudad, en eso estábamos esperando que lo estaban atendiendo y como a eso de las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy, nos informaron que mi hijo había fallecido a consecuencias del golpe que recibió en la cabeza...
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-03-2014 suscrita por el funcionario CARLOS VASQUEZ, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín,
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2014, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, al ciudadano TESTIGO PEÑA ALBERTO
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2014, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, al ciudadano identificado como TESTIGO GONZÁLEZ,
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2014, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, al ciudadano identificado como TESTIGO VICTOR ANGULO, ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín,
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-03-2014, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, al ciudadano ERICK AMUNDARAY,
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-02-2016, suscrita por el funcionario CARLOS VASQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Monagas,

De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de ANDY JOSE YDROGO (Occiso) así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, toda vez que fue afectado el bien mas preservado como es la vida, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí la acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de ANDY JOSE YDROGO (Occiso), siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual la hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, establecida en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, rebajándose en consecuencia un tercio (1/3) de la sanción solicitada, dado que el proceso de LOPNA, persigue como fin único que los adolescentes entiendan que han incurrido en un delito, y proceder el mismo a reinsertarse en la sociedad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la acusada tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por la acusada de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.517.553, quien es Venezolano, de 20 años de edad, natural del Estado Maturín , nacido en fecha 14-06-1997, de estado civil soltero, hijo de CARMEN DOLORES RAVELO, (V) y JAN JAIRO SUBERO (V), con domicilio: Sector Campo Libertador, Calle El Nazareno, Casa S/N, Caripito Estado Monagas, Teléfono 0426-19000867, se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, establecida en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de ANDY JOSE YDROGO (Occiso). Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa invocada por la Defensa Privada, en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se encuentra actualmente recluido el ciudadano, informando lo aquí decidido. Quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión dictada. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

La Secretaria

ABG. BETZAIDA CORTEZ