REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000153
ASUNTO : NP01-D-2007-000153
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Abg. MARIA TERESA GUEVARA en su condición de Fiscal Décima Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19603791, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19603801, amobos domiciliados en: CALLE 02, CASA 51, DEL BARRIO LOS PEROS DE LOS CORTIJOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KARELIS DEL CARMEN CASTILLO, y a quien según el criterio del fiscal, al momento de presentar el escrito de sobreseimiento habían transcurrido siete (07) años, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 14/04/2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas se encontraba se servicio en el Punto de Control que estaba ubicado en la vía principal del Sector Los Cortijos y observaron cuando una ciudadana venia gritando y corriendo detrás de dos muchachos de contextura delgada, a la entrada del INCE, ubicado en el mismo sector de las Cocuizas, cuando los funcionarios policiales observan esta situación se constituyen en comisión policial y se dirigen al lugar donde venia una ciudadana antes mencionada con la finalidad de verificar la misma y cuando llegan hasta donde se encontraba, la ciudadana les informa que los dos sujetos que ella venia en persecución la habían amenazado con un arma blanca de los denominados cuchillo y le habían despojado de su teléfono celular de color gris y negro….
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14/04/2006 y hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años cinco (05) meses y un día, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria,
ABG. BETZAIDA CORTEZ
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