REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004302
ASUNTO : NP01-P-2008-004302


De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado EDWIN GUSTAVO FIGUERA cumple una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE; y en el día de hoy, se realizó la ACUMULACION de otra causa, por una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuyos delitos son ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES.-

Por lo tanto habrá que acumularse las penas, conforme a los artículos 88 y 97 del Código Penal, lo que nos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ambos delitos.-

Entonces, es necesario hacer la distinción que el penado EDWIN GUSTAVO FIGUERA, estuvo privado por primera vez el 09 de SEPTIEMBRE de 2008, mas sin embargo, se evadió de los talleres del Internado Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Abril de 2013, por lo tanto, estuvo detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS; luego, fue detenido nuevamente el 04 de Mayo de 2013 hasta el día de hoy, es decir por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y ambos lapsos dan un total de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) DIAS, por lo que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 26 de MARZO de 2027.

En virtud que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Se deja constancia, que en cuanto a las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo al contenido del artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mas favorecedor para el penado, y por extraactividad de la ley, NO SE PODRAN CONCEDER en razón de la EVASION, a excepción de:
- Confinamiento, cuando cumpla las 3/4 partes de la pena, o sea, a los TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS; o sea, a partir del 08/08/2022;

Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.-
Regístrese la presente decisión.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.